 |  |  |  |  |
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
|
|  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
| Periodo |  |
| 08 Agosto |  | 2018 |
|  |  |  |
|  |  |  |  |  |
| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
|  |  |  |  |  |
| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
|  |  |  |  |  |
| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
| C ) Inciso |  | |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
Hipervínculo |
 |  |  |  |  |  |
|
|  |  |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
Acceso directo: RR-367-2018-1 VS. SCT INCOMPETENCIA.docx |
|  |  |  |  |  |
| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/DEBC7FBE3832AA8C862582FF005B8261/$File/RR-367-2018-1+VS.+SCT+INCOMPETENCIA.docx |
|  |  |  |  |  |
 |  |  |  |  |  |
 |
|  |  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
|  |  |  |  |  |
|
|  |  |  |  |  |
| Visor de Datos abiertos |  | Datos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08 |
|
 |
RECURSO DE REVISIÓN 367/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SUJETO OBLIGADO: SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO SCT recibió una solicitud de información en la que se solicitó: “Por este conducto acudo ante esa autoridad a fin de solicitar tenga a bien otorgarme la siguiente información en relación con el ejercicio del 2016, 2017 y 2018 de las personas físicas y/o jurídicas de las cuales resultaron con fallo favorable y por tanto le fueron adjudicadas las obras del ejercicio en cita de las siguientes actividades 1. Licitación publica nacional
2. Licitación publica estatal
3. Adjudicación directa
4. Invitación restringida
5. Contratos físicos de obras publicas y relacionado con las mismas
7. Importes de todas las obras publicas autorizadas” SIC. (Visible a foja 10 diez de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho la DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO SCT otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “Sobre el particular informo a usted, que la documentación solicitada se encuentra disponible al público en general en las siguientes rutas electrónicas: 1. Portal de Transparencia: Plataformadetransparencia.org.mx
2. Portal Compranet: Compranet.funcionpublica.gob.mx” SIC. (Visible a foja 09 nueve de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho la solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la de respuesta a la solicitud, en el que manifestó como inconformidad: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, TALES COMO EL DESGLOSE DE LA APLICACIÓN Y BENEFICIARIOS DE ESTE RECURSO EN APOYOS, PROYECTOS Y EN OTROS CONCEPTOS.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 22 veintidós de mayo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones V y VIII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-367/2018-1. • Tuvo como ente obligado a la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio sin número, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 06 seis de junio del año en curso. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentadas pruebas. • Tuvo al recurrente por no manifestado lo que a su derecho convino y no ofrecidas pruebas y alegatos. Asimismo, mediante auto del 27 veintisiete de junio de 2018 dos mil dieciocho el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este recurso. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública no es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; así como con los artículos 1º, 3º, fracción XXXV, 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 27 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en su primer párrafo, establece que la Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información. “ARTÍCULO 27. La CEGAIP es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como por lo previsto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.” Asimismo, el artículo 34 fracción II de la Ley en comento dispone que esta Comisión tiene, entre otras atribuciones, la de recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a los sujetos obligados: “ARTÍCULO 34. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reuniones de Pleno, mismas que serán públicas con excepción de aquellas que vulneren el derecho a la privacidad de las personas, y se desarrollarán en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. El Pleno tendrá en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: II. Recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a los sujetos obligados;” Anotado lo anterior, es preciso mencionar que de un análisis a la solicitud de información realizada por el particular, se advierte que ésta fue presentada en la Dirección General del Centro SCT San Luis Potosí, y que la misma fue dirigida al Delegado Federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en el Estado. Al respecto, de acuerdo al artículo 2 fracción XXXIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario oficial de la Federación el 08 ocho de enero de 2009 dos mil nueve, la Secretaría contará con los servidores públicos, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y Centros SCT: “ARTÍCULO 2o. Para el despacho de los asuntos que le competen, la Secretaría contará con los siguientes servidores públicos, unidades administrativas, órganos administrativos desconcentrados y Centros SCT: XXXIII. Centros SCT.” Ahora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de dicho Reglamento, los Centros SCT son representaciones de la Secretaría en cada Estado de la Federación, cuyo Director General será designado por el Secretario, y según el artículo 44 del referido ordenamiento, es èste quien ejerce la representación de la Secretaría en la entidad federativa de su adscripción, respecto de las atribuciones que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal hayan sido conferidas: “ARTÍCULO 43. Los Centros SCT son las representaciones de la Secretaría en cada uno de los Estados que integran la Federación, y al frente de cada uno de ellos habrá un Director General designado por el Secretario.” “ARTÍCULO 44. El Director General de cada Centro SCT, además de las atribuciones contenidas en el artículo 10 de este Reglamento, tendrá las siguientes: I. Ejercer la representación de la Secretaría en la entidad federativa de su adscripción, respecto de las atribuciones que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal le han sido conferidas a la misma; inclusive en los procedimientos judiciales, y contenciosos administrativos en que ésta sea parte, por conducto del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del propio Centro SCT, excepto con relación a las atribuciones que sean competencia exclusiva del Secretario o de las Unidades Administrativas que él designe;” Bajo este contexto, en la especie se tiene que la instancia ante la cual el hoy recurrente presentó su solicitud de información es una entidad pública del orden federal, que funge como la representación de la Secretaría en cada Estado, por lo que el particular debe interponer su recurso de revisión ante la Institución competente para conocer y resolver el mismo, esto es, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ya de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es el responsable de garantizar en el ámbito federal el ejercicio del derecho de acceso a la información pública: “Artículo 17. El Instituto es un organismo autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar en el ámbito federal, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución, la Ley General, así como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.” Así las cosas, con fundamento en los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; así como con los artículos 1º, 3º, fracción XXXV, 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado de San Luis Potosí, esta Comisión ES INCOMPETENTE para conocer el presente asunto. 6.1. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública ES INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de revisión. 6.2. Archivo. Una vez que esta resolución sea notificada a las partes, mándese archivar este expediente como asunto concluido. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, ES INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de revisión, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 10 diez de agosto de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Maríajosé González Zarzosa, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO COMISIONADA PRESIDENTE MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. MARIAJOSÉ GONZÁLEZ ZARZOSA. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI
ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 367/2018-1 INTERPUESTO CONTRA ACTOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 10 DIEZ DE AGOSTO DE 2018 DOS MIL DIECIOCHO POR UNANIMIDAD DE VOTOS. |
 |
|
|
|
|
 |  |  |
 |  |  |
|  |
 | |  |  |  |
 |  |  |  |  |
|  |  |  |  |
 |  |  |  |  |
|
 |  |  |  |  |
 |
|  |  |  |
 |  |  |
|