Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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San Luis Potosí, S.L.P., seis de agosto de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Aclare al particular el por qué se le entregaron dos oficios de mismo número, que difieren en cuanto a sus características y la información contenida, así como entregarle en copia certificada el documento oficial”. Por lo anterior, el sujeto obligado a través de los oficios sin número, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, recibidos respectivamente en este órgano colegiado el treinta y uno de mayo, siete y ocho de junio del año en curso, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y al requerimiento formulado el cuatro de enero de los presentes, por lo cual señala medularmente lo siguiente: […] se nos dé por presente, y por dando cumplimiento en tiempo y forma, a la Dirección General del S.E.E.R. y a la Unidad de Transparencia del S.E.E.R., alegando lo que a derecho corresponda, mediante las exposiciones plasmadas en el cuerpo del presente a todos y cada uno de los requerimientos citados en el auto de fecha 14 catorce de mayo del 2018 dos mil dieciocho. En ese sentido, visibles a fojas 54 a 69 de autos, se encuentra la información que fuera remitida a este órgano garante a fin de verificar la información que se puso a disposición del recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen. Ahora bien, el sujeto obligado puso a disposición del particular los documentos solicitados, por lo cual, para el análisis de esta información esta Comisión cuenta con las siguientes facultades: “ARTÍCULO 34. La CEGAIP funcionará de forma colegiada en reuniones de Pleno, mismas que serán públicas con excepción de aquellas que vulneren el derecho a la privacidad de las personas, y se desarrollarán en los términos que señale su reglamento interior. Todas sus acciones, deliberaciones y resoluciones tendrán el carácter de públicas. El Pleno tendrá en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I. Interpretar y aplicar las disposiciones de la presente Ley, conforme a lo dispuesto a lo que establece el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XIII. Promover la rendición de cuentas de los poderes públicos entre sí; y la transparencia y rendición de cuentas hacia la sociedad; ARTÍCULO 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. La CEGAIP remitirá los lineamientos que correspondan para asegurar la accesibilidad de toda persona en el ámbito de su competencia.” Es por ello, que de acuerdo a las atribuciones con las que cuenta esta comisión en cuanto al acceso a la información, será una de sus funciones garantizar que la información revista las características de accesibilidad, confiabilidad, verificabilidad, veracidad y oportunidad. Las citadas características, se encuentran definidas en los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones Establecidas en el Título Quinto y en la Fracción IV del Artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las cuales al caso concreto se homologan a fin de determinar las características de la información y las cuales se encuentran establecidas en los lineamientos quinto y sexto de la información que los sujetos obligados deben de difundir en sus portales de internet y en la plataforma nacional de transparencia, que señalan: “Quinto. La información que difundan y actualicen los sujetos obligados en su sección de Internet “Transparencia”, así como en la Plataforma Nacional, deberá cumplir con los atributos de calidad de la información y accesibilidad en los siguientes términos: I. Calidad de la información. La información que se ponga a disposición de cualquier interesado, como resultado de las políticas públicas en materia de transparencia, debe ser veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable, y II. Accesibilidad. Se deberá facilitar la consulta de la información a las personas que no tienen acceso a Internet. Se dispondrá de equipos de cómputo con acceso a Internet en las oficinas de las Unidades de Transparencia para uso de los particulares que quieran consultar la información o utilizar el sistema que para el procedimiento de acceso a la información se establezca. Adicionalmente se utilizarán medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones esto resulte de más fácil acceso y comprensión. Sexto. Con base en los atributos de calidad de la información y accesibilidad antes referidos, y en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General, se establece que la información publicada en los portales de transparencia de los sujetos obligados y en la Plataforma Nacional, deberá contar además con las siguientes características: veracidad, confiabilidad, oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad, comprensibilidad y verificabilidad, las cuales se definen a continuación: I. Veracidad: Que es exacta y dice, refiere o manifiesta siempre la verdad respecto de lo generado, utilizado o publicitado por el sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones; II. Confiabilidad: Que es creíble, fidedigna y sin error. Que proporciona elementos y/o datos que permiten la identificación de su origen, fecha de generación, de emisión y difusión; III. Oportunidad: Que se publica a tiempo para preservar su valor y utilidad para la toma de decisiones de los usuarios; IV. Congruencia: Que mantiene relación y coherencia con otra información generada, utilizada y/o publicada por el sujeto obligado; V. Integralidad: Que proporciona todos los datos, aspectos, partes o referentes necesarios para estar completa o ser global respecto del quehacer del sujeto obligado; VI. Actualidad: Que es la última versión de la información y es resultado de la adición, modificación o generación de datos a partir de las acciones y actividades del sujeto obligado en ejercicio de sus funciones o atribuciones; VII. Accesibilidad: Que está presentada de tal manera que todas las personas pueden consultarla, examinarla y utilizarla independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas; VIII. Comprensibilidad: Que es sencilla, clara y entendible para cualquier persona, y IX. Verificabilidad: Que es posible comprobar la veracidad de la información, así como examinar el método por el cual el sujeto obligado la generó.” De tal modo, compete a esta Comisión, realizar el examen de cumplimiento de los multicitados atributos y ya que se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución, por tanto se encuentra cumplidos, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta de la aclaración que realizó la Jefa de Departamento de Control Escolar respecto a los dos oficios DCE/190/2016-2017 en los cuales en el primero se mencionaba que se enviaban 275 folios en blanco para el proceso de llenado de títulos de la Generación 2012-2016; mediante el segundo se enviaba la cantidad de 273, siendo esta ultima la correcta. Por otra parte, en atención a las declaraciones del recurrente recibidas el doce de junio y acordadas el veinte del mismo mes y año, en las cuales hace las manifestaciones de incumplimiento, mismas que se tomaron en cuenta al momento de resolver sobre el presente asunto, sin que sea el caso transcribirlas. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis publicada en la página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Materia Común, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción y, además, tal “omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.” También es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 publicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas Generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO 175 y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente hayan hecho valer.” Por lo anterior, dígasele que una vez realizada la verificación de la información contenida en las constancias remitidas a este órgano colegiado, se advierte que el sujeto obligado cumple con la resolución de mérito; por ello, no se estima un agravio como se advierte de las manifestaciones vertidas por el recurrente, sin embargo, como ya se dijo, de las constancias se constata la aclaración del error del envió de folios para el proceso de llenado, y por ello, se llega a la conclusión de tener por cumplida la resolución de mérito. Por otro lado, el quince de junio del año en curso, se agrego a autos el oficio UT-1043/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Educación del Gobierno del Estado, mediante el cual remite a este órgano colegiado la constancia de notificación al recurrente del oficio DPE/DCE/491/2018 suscrito por la Jefa de Departamento de Control Escolar. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-109/2018-1. Asimismo, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Ponente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Ponente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (Esta foja pertenece a la parte final del auto de seis de agosto de dos mil dieciocho, dentro del recurso de revisión 109/2018-1) A las ocho horas del día ____ de ______________ de _______, notifiqué el auto que antecede por lista que se fija y publica en los estrados de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 46, fracción I, del Reglamento Interior de esta Comisión, para constancia legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DOY FE. Javier Pérez Limón
Notificador



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCD31770DA4BBC40986258304005AFD49Creado el 09/10/2018 10:52:05 AM
Carátula de registro8055DB11F7B607D586258304005B00CDAutorcegaip slp
RegistroC6494B651BF30EB386258304005CA8CCTipo de documento3 Hipervínculo




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