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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 09 Septiembre |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR- 506-18-2 SIGEMI VS CEGAIP.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/97A856A574D88AAB862583210060E498/$File/RR-+506-18-2+SIGEMI+VS++CEGAIP.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN 506/2018-2 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 12 doce de septiembre de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00363418 cero, cero, trecientos sesenta y tres mil cuatrocientos dieciocho el 15 quince de mayo de 2018 dos mil dieciocho la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Fundamentación normativa por la cual no se ha nombrado al Director General del Sistema Estatal de Documentación y Archivo desde el año 2013, cuando en la ley de archivos del estado (Vigente y aplicable) estipula en su artículo 21 que a continuación menciono: ARTÍCULO 21. El Director General del SEDA será electo por el pleno de la CEGAIP y por unanimidad de votos. Para el efecto, la CEGAIP convocará públicamente a concurso de oposición, proponiendo una terna con los aspirantes mejor evaluados de entre los que elegirá…” SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de junio de 2018 dos mil dieciocho, a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 14 catorce del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de junio de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 21 veintiuno de junio de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-506/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DEL DIRECTOR JURÍDICO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 11 once de julio de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Tuvo por recibidos los oficios Cegaip-R-UT-132/2018 y sin número firmados por la Titular de la Unidad de Transparencia y por el Director Jurídico del sujeto obligado. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas documentales que acompaña al primero de los oficios. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo realizando las manifestaciones que a su derecho convinieran. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Aampliación del plazo para resolver. Por auto de 15 quince de agosto de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 12 doce de junio de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 13 trece de junio al 03 tres de julio de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés, 24 veinticuatro, 30 treinta y 01 uno de julio. • Consecuentemente si el 13 trece de junio del presente año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación a través del Sistema de Gestión de Medios de Impugnación, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el día 14 catorce del referido mes y año, esto es, al día hábil siguiente al que fue interpuesto, por haber sido interpuesto ante el sistema posterior a la hora establecida, de conformidad con el Acuerdo de Pleno S.O. CEGAIP-208/2014 emitido en Sesión Ordinaria de 15 de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y el DIRECTOR JURÍDICO de la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso ya que dijo que en el caso se actualizaba la causal prevista en el artículo 180, fracción IV en relación con el 179, fracciones IV y VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 5.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 5.2 Supuestos invocados por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Ahora, de las constancias que el sujeto obligado envió en sus alegatos, se advierte que éste invocó el artículo 180, fracción IV, en relación con el artículo 179, fracción IV de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, de lo expuesto está claro que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido éste, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de ese capítulo de la ley, en el caso, los previstos en el artículo 179 de la Ley de Transparencia, sin embargo, el sujeto obligado explicó que se actualiza la causal de improcedencia alegado en virtud de que el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión en el artículo 167 de la Ley de Transparencia, esto es, que aquel dijo los supuestos por los cuales los recurrentes podía interponer el recurso de revisión y, en el caso no mencionó lo que ahora pretende el recurrente en el sentido de que la ponencia analice dos respuestas, pues atender a su manifestación, sería como mediante resolución, establecer un nuevo supuesto de procedencia del recurso, de ahí que al no ser una causal de procedencia del recurso, esta Comisión debe sobreseer el recurso en esa parte. Del mismo modo, éste invocó el artículo 180, fracción IV, en relación con el artículo 179, fracción VIII de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. De ahí que el sujeto obligado manifestó que el ahora recurrente solicita información que no pidió en su solicitud de acceso a la información pública génesis del presente asunto. 5.3. Sobreseimiento advertido por esta Comisión de Transparencia. Como se ha dicho, el sobreseimiento es de orden público y, por lo tanto, lo aleguen o no las partes, esta Comisión de Transparencia está obligada a analizar si se actualiza alguna de las causales previstas en el artículo 180 de la Ley de Transparencia. En el caso, este órgano colegiado advierte que se está en presencia del artículo 180, fracción VIII, en relación con el artículo 179 fracción VIII de la Ley de Transparencia, misma que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. Así pues, el primero de los supuestos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 21 veintiuno de junio de este año, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste también está acreditado, ya que el artículo 179, fracción VIII, refieren la improcedencia del recurso y que es cuando el recurrente amplié en el propio recurso su solicitud de acceso a la información pública, es decir, que mediante el recurso introduzca nuevos contenidos en su solicitud de acceso a la información pública que no hizo al momento de que la presentó ante el ente obligado. Lo anterior se demuestra con la confronta de la solicitud de acceso a la información pública con los motivos de inconformidad que expresó en su recurso ya que, si en esencia el recurrente pidió al sujeto obligado la información sobre: Solicitud Agravio
Fundamentación normativa por la cual no se ha nombrado al Director General del Sistema Estatal de Documentación y Archivo desde el año 2013, cuando en la ley de archivos del estado (Vigente y aplicable) estipula en su artículo 21 que a continuación menciono: ARTÍCULO 21. El Director General del SEDA será electo por el pleno de la CEGAIP y por unanimidad de votos. Para el efecto, la CEGAIP convocará públicamente a concurso de oposición, proponiendo una terna con los aspirantes mejor evaluados de entre los que elegirá. -Además solicito el Acta donde se estipula la designación del encargado del Despacho de la Dirección Gener |
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