Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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San Luis Potosí, S.L.P., quince de agosto de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al sujeto obligado para que: 6.1.1. Realice las gestiones internas necesarias para que le sea devuelto al particular la cantidad erogada por las fojas que pagó en exceso respecto del documento entregado como respuesta a su solicitud de información denominada “Calendarización de exámenes profesionales”. Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, recibido en este órgano colegiado el día quince de febrero del año en curso, junto con cuatro anexos, donde informan sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis, por lo cual señala medularmente lo siguiente: 1.- […] Se nos dé por presente, y por dando cumplimiento en tiempo y forma, a la Dirección General del S.E.E.R. y a la Unidad de Transparencia del S.E.E.R., alegando lo que a derecho corresponda, mediante las exposiciones plasmadas en el cuerpo del presente a todos y cada uno de los requerimientos citados en el auto de fecha 22 veintidós de enero del 2018 dos mil dieciocho. En ese sentido, visibles a fojas 59 a 63 de autos, se encuentra la información que fuera remitida a este órgano garante a fin de verificar la información que se puso a disposición del recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidas como si a la letra se insertasen. Asimismo, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, misma que fue acordada el veintiuno del mismo mes y año; por ello, el instituto ya mencionado resolvió dicho recurso mediante resolución de veintisiete de abril del mismo año, y con lo cual acordó MODIFICAR la resolución emitida por este órgano colegiado. (véase fojas 90 a 104 de autos) Por lo anterior, esta Comisión dicto nueva determinación tomando en consideración lo expuesto por el “INAI”, la cual fue resuelta el veintitrés de mayo del año en curso, y el sentido fue él siguiente: “…6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al sujeto obligado para que: 6.1.1. Realice las gestiones internas necesarias para que le sea devuelto al particular la cantidad erogada por las fojas que pagó en exceso respecto del documento entregado como respuesta a su solicitud de información denominada “Calendarización de exámenes profesionales. 6.1.2. Realice una búsqueda exhaustiva en todas las unidades administrativas competentes para conocer la solicitud de información, con el objeto de localizar el documento denominado Calendarización de Exámenes Profesionales “BECENE-DSA-DT-PO-01-08” de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de San Luis Potosí, donde se encuentran los docentes que aplicaron exámenes profesionales a los alumnos de la generación 2013-2017 en el que se advierta la firma y nombre del servidor público que elaboró, genero y/o autorizo dicho documento en la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular, adscrita al sujeto obligado.” Por otra parte, en atención a las manifestaciones realizadas por el recurrente respecto al cumplimiento de la resolución de veintiséis de julio del año en curso, las cuales se tomaron en cuenta al momento de resolver sobre el presente asunto, sin que sea el caso transcribirlas. Sirve de apoyo a lo antes expuesto, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis publicada en la página 406, Tomo IX, Abril de 1992, Materia Común, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación que dice: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción y, además, tal “omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.” También es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010 publicada en la página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Materia Común, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X ‘De las sentencias’, del título primero ‘Reglas Generales’, del libro primero ‘Del amparo en general’, de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia AGUSTÍN ROMERO M. / I. J. GARCÍA / A. V. MORA / A. NAVARRO 175 y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente hayan hecho valer. Por ello, dígasele al recurrente que una vez realizada la substanciación del recurso de inconformidad y toda vez que el sujeto obligado no acato los requisitos del fallo del Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, mismo que solicitó una búsqueda exhaustiva de los documentos y al remitirlos al recurrente, no se apercibe el sello por parte de la institución en la firma del servidor público en el documento señalado como BECENE-DSA-DT-PO-01-08; por lo cual, le asiste la razón al recurrente y se llega a la conclusión de que el sujeto obligado deberá de expedirlo con los elementos externos que acrediten su legalidad; por lo anterior, se tiene por incumplida la resolución de mérito. Lo anterior, sustentado por la siguiente tesis aislada: Época: Novena Época
Registro: 203769
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Noviembre de 1995
Materia(s): Común
Tesis: XX.53 K
Página: 527 DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio. A fin de robustecer lo ya mencionado se inserta la tesis aislada: Época: Novena Época
Registro: 180023
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Diciembre de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.15o.A.18 A
Página: 1277 ACTO ADMINISTRATIVO. SU AUTORÍA DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL ANÁLISIS DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE, PERO FUNDAMENTALMENTE CON LA PARTE RELATIVA A LA IDENTIDAD Y FIRMA DEL FUNCIONARIO EMISOR. De la interpretación relacionada de los artículos 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 38 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los actos administrativos que deban notificarse deben cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos: 1. Ser expedidos por el órgano competente a través de servidor público; 2. Adoptar la forma escrita que contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; y, 3. Contener en el texto del propio acto, por regla general, el señalamiento de la autoridad que lo emite, así como su firma autógrafa. Además, se evidencia que el requisito de fundamentación del acto administrativo, traducido en la constatación por escrito de la designación de la autoridad y en la firma del funcionario emisor, atiende a la necesidad de establecer el cargo de la autoridad emisora, con la finalidad de dar a conocer al gobernado el carácter con el que el funcionario público suscribe el documento correspondiente y para que así esté en aptitud de examinar si su actuación se encuentra dentro de su ámbito de competencia. La especificación del cargo de la autoridad emisora o, en su caso, signante del acto de autoridad, debe atender al cuerpo del propio documento, pero fundamentalmente, a la parte en que conste la firma y nombre del funcionario, pues no debe olvidarse que la firma (como signo distintivo) expresa la voluntariedad del sujeto del acto jurídico para suscribir el documento y aceptar las declaraciones ahí plasmadas. Por tanto, aun cuando exista en el encabezado del propio documento una denominación diferente al cargo que obra en la parte final en el que está la firma del funcionario público emisor, no es dable especificar que el signante es el que obre en el encabezado, ni aun como consecuencia de interpretación, cuando exista claridad con la que se expone tal circunstancia en la parte de la firma; por ende, tomando en consideración la presunción de validez de la que gozan los actos administrativos en términos de lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe concluirse que el funcionario emisor del acto, es quien lo firma, salvo prueba en contrario. En consecuencia, ya que no se cumple con lo establecido en el resolutivo en análisis, se tiene por incumplida la resolución de mérito. Por lo anterior, se requiere al Secretario de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en virtud de ser el superior jerárquico del Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a efecto de que en el término de 05 cinco días hábiles, los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley de la materia, las notificaciones empezarán a transcurrir al día siguiente al que se practiquen, giré las instrucciones necesarias para que se otorgue el debido cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión 748/2017-1, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente proveído, debiendo remitir las constancias necesarias que acrediten el cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por este Órgano Colegiado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo establecido en los artículos 190 y 197 fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Notifíquese por lista y personalmente al sujeto obligado. Así lo proveyó y firma el Comisionado Ponente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Ponente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (Esta foja pertenece a la parte final del auto de quince de agosto de dos mil dieciocho, dentro del recurso de revisión 748/2017-1)



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCD31770DA4BBC40986258304005AFD49Creado el 09/10/2018 10:38:06 AM
Carátula de registro8055DB11F7B607D586258304005B00CDAutorcegaip slp
Registro805D8BCBBADD5B0886258304005B60FBTipo de documento3 Hipervínculo




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