Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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C. CEGAIP RR-436-2017-1 SIGEMI.docx

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San Luis Potosí, S.L.P., cinco de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.3. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.3.1. Informe al particular si en las evaluaciones a la publicación de las obligaciones de transparencia del periodo del 2012 al 30 de septiembre de 2016 se ha detectado algún incumplimiento y/o falta de publicidad de la información de las obligaciones de transparencia, en la que el sujeto obligado fundamente la falta de divulgación por encontrarse justificado en atención a cierto marco normativo y/o porque ha clasificado la información como reservada. En caso de ser afirmativa la respuesta favor de informar de que sujeto obligado se trata, el periodo revisado, la fecha en que se efectuó la revisión, la obligación de trasparencia especifica que se justifica o exceptúa de divulgar información, el fundamento jurídico del que deriva dicha justificación o excepción, y/o en su caso, los datos del acuerdo o acta de clasificación de información reservada, y en donde puede ser consultada la misma en su caso.” (sic) Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio Cegaip-R-UT-020/17 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, recibido en este órgano colegiado el catorce de diciembre de dos mil diecisiete, con 2 anexos, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] Me permito comunicar que esta Unidad de Transparencia realizó la notificación remitida por el Lic. Gabriel Francisco Cortés López, Director de Archivos y encargado del despacho de la Dirección General del Sistema Estatal de Documentación y Archivo de la CEGAIP, el día 14 de diciembre del presente, en cumplimiento a la resolución dictada por el Pleno de esta Comisión. Me permito adjuntar todas las constancias de la notificación efectuada. En ese sentido, visibles a fojas 68 a 75 de autos, se encuentra únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado envió al recurrente por correo electrónico en formato electrónico la información que aquí se ha estudiado, toda vez que del contenido de la referida constancia se advierte que la dirección electrónica corresponde con la que señalo el recurrente para oír y recibir notificaciones. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta con los argumentos por los cuales se entrega solo la información consistente de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 las cuales son evaluaciones de este órgano colegiado, misma que en el caso concreto, no se evaluaba la información confidencial o reservada. Lo anterior, cumple con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 76 de la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dicen: “ARTICULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” Es menester citar el acuerdo con el criterio de interpretación 03/2017, segunda época, que emitió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para robustecer lo ya mencionado y que a la letra dice: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.” Por otro lado, esta Comisión por medio de proveído de once de enero del año en curso, dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, sin que hubiera realizado manifestación alguna al respecto, aun cuando fue notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obran visibles a fojas 77 a 79 de autos. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-436/2017-1 SIGEMI. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Presidente Secretaria de Pleno O.R.E.J.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad619DD0CAE205BFE3862582CC0051D270Creado el 07/16/2018 11:06:51 AM
Carátula de registro33CACAAFD83C5500862582CC0051D574Autorcegaip slp
Registro76E9DF8162F872C2862582CC005E0327Tipo de documento3 Hipervínculo




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