Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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C. INDEPI RR-049-2018 recibos aguinaldo y prestaciones.docx

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San Luis Potosí, S.L.P., diecinueve de julio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…7.2. Sentido y efectos de la resolución. En las condiciones anotadas y, al haber prosperado el agravio que hizo valer el recurrente, lo procedente es que este órgano colegiado de conformidad con el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado modifica la respuesta proporcionada por el sujeto obligado y, por lo tanto, lo conmina a que emita otra respuesta en la que: 1.- los salarios y las prestaciones que otorga a todos sus trabajadores ya sea aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, seguro social, etc; ya que independientemente de su tipo de contratación estos deberán recibir las mismas prestaciones por igual, tal como lo ordenan las disposiciones ya mencionadas y las cuales son obligadas, no renunciables e inapelables como lo es el principio de igualdad y de seguridad. 2.- El registro de alta del seguro social o equivalente de sus trabajadores, en dado de no tenerlo, solicito funde y motive el porqué de esta omisión; ya que incluso en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51 fracción VII habla de esta obligación por parte de las Instituciones Públicas. 3.- Así como las constancias que acrediten las aportaciones para jubilación de todos sus trabajadores. 4.- Solicito los acuses de recibido o constancia que acredite la entrega de contratos laborales de cada trabajador, tal como lo marca el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo. 5.- Requiero el número de días equivalentes a aguinaldo que se le da a cada trabajador. 6.- Solicito de igual manera me entregue el tipo de contratación de cada trabajador respecto a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicios de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, ya que son los tipos de contratación que maneja el gobierno del estado. 7.- Solicito los recibos de nómina o equivalente firmaos por los trabajadores.” (sic) Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio INDEPI/UIP/028/2018 signado por el Titular de la Unidad de Información del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, recibido en este órgano colegiado el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, con tres anexos, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] Tenerme por presente con la contestación de la resolución. En ese sentido, visibles a fojas 119 a 180 de autos, se encuentra únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado envió al recurrente por correo electrónico en formato electrónico la información que aquí se ha estudiado, toda vez que del contenido de la referida constancia se advierte que la dirección electrónica corresponde con la que señalo el recurrente para oír y recibir notificaciones. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta con los documentos de los cuales se desprendan salarios, aguinaldos, relación de personal, tabuladores, altas de IMSS y pago de pensiones. Por lo anterior, el sujeto obligado cumple con lo establecido en los artículos 16 fracción I y 76 de la abrogada Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dicen: “ARTICULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.” Asimismo, es dable decir que el sujeto obligado cumplió con los principios de congruencia y exhaustividad que marca el artículo 3° de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7, mismo que establece el criterio 02/2017, Segunda Época, INAI, El cual dice: “Congruencia y exhaustividad. Sus alcances para garantizar el derecho de acceso a la información. De conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en términos de su artículo 7; todo acto administrativo debe cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad. Para el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, la congruencia implica que exista concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta proporcionada por el sujeto obligado; mientras que la exhaustividad significa que dicha respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados. Por lo anterior, los sujetos obligados cumplirán con los principios de congruencia y exhaustividad, cuando las respuestas que emitan guarden una relación lógica con lo solicitado y atiendan de manera puntual y expresa, cada uno de los contenidos de información.” Por otra parte, en atención a que el sujeto obligado solo remite los documentos que tiene en sus archivos, es menester citar el acuerdo con el criterio de interpretación 03/2017, segunda época, que emitió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, a fin acreditar que no es obligación del ente obligado a generar los documentos tal y como solicita el recurrente, y a fin de robustecer lo ya mencionado se inserta dicho criterio dice: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.” Ahora bien, esta Comisión por medio de proveído de primero de junio de dos mil dieciocho, dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, sin que hubiera realizado manifestación alguna al respecto, aun cuando fue notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obran visibles a fojas 182 a 184 de autos. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-049/2018-1 PLATAFORMA. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Ponente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Ponente Secretaria de Pleno O.R.E.J. A las ocho horas del día ___ de ___________ de _____, notifiqué el auto que antecede por lista que se fija y publica en los estrados de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, de conformidad con el artículo 46, fracción I, del Reglamento Interior de esta Comisión, para constancia legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -DOY FE. Javier Pérez Limón
Notificador



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad76FC560A6DFCDCA5862582E500570B92Creado el 08/10/2018 11:30:12 AM
Carátula de registro43061B07C563B71D862582E500570F21Autorcegaip slp
Registro228D9539AC8E796D862582E500602668Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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