Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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Para Consultar el documento
Acceso directo:
C. AYUNTAMIENTO SAN LUIS RR 394-2017.docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N2.nsf/nombre_de_la_vista/1912B58AB4E8A5E5862582CC005FACB7/$File/C.+AYUNTAMIENTO+SAN+LUIS+RR+394-2017.docx




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San Luis Potosí, S.L.P., veinte de junio de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.2. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado REVOCA la respuesta otorgada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.2.1. proporcione al particular los documentos de los que se desprenda la información consistente en: 1. Que explique e informe las razones técnicas o presupuestales que se consideran para que una calle sea pavimentada SIN CARGO a los gobernados que cuentan con su domicilio en la misma. 2. Que informe y explique porqué algunas calles de la ciudad son beneficiadas con la pavimentación, SIN CARGO a los gobernados que cuentan con su domicilio ubicado en las calles que reciben ese beneficio. 3. Que informe y explique los criterios que se utilizan para dictaminar que una calle será beneficiada con la pavimentación por parte del ayuntamiento. 4. Que informe cuales son las calles que en la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luis potosí, serán pavimentadas por esta administración pública. 5. Que informe si la calle remolino de la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luis potosí será pavimentada, SIN CARGO a los gobernados que en esta tienen ubicado su domicilio. 6. En caso de que la calle remolino de la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luis potosí, no vaya a ser beneficiada con la pavimentación, que explique porque no será beneficiada con este servicio. 7. Que informe cuales calles serán pavimentadas en la colonia garita de jalisco de la ciudad de san luis potosí, SIN CARGO los gobernados que en estas tienen ubicado su domicilio.” Por otra parte, el sujeto obligado fue requerido por este órgano colegiado en auto de trece de febrero del dos mil dieciocho, mediante el cual se le solicito que acompañara los documentos base de su contestación para su verificación y así acordar lo respectivo. Asimismo, mediante oficio U.T.0343/18 signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia del Municipio de San Luis Potosí, San Luis Potosí, recibido en este órgano colegiado el veintiuno de febrero del año en curso, con seis anexos, donde informa sobre el cumplimiento al requerimiento señalado y el cual manifiesta lo siguiente: […] Se tenga a este sujeto obligado por dando cumplimiento al requerimiento de fecha 14 (catorce) del mes y año en curso, adjuntando constancias con las que se acredita el cumplimiento dado a la resolución de fecha 07 (siete) de noviembre del 2017 (dos mil diecisiete), dictada por esta Comisión. En ese sentido, visibles a fojas 72 a 85 de autos, se encuentran únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado envió al recurrente por correo electrónico en formato electrónico la información que aquí se ha estudiado, toda vez que del contenido de la referida constancia se advierte que la dirección electrónica corresponde con la que señalo el recurrente para oír y recibir notificaciones. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra verificada por este órgano colegiado conforme lo establecido por artículo 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra dice: “ARTÍCULO 184. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución. La CEGAIP verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la CEGAIP, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.” Por otro lado, esta Comisión por medio de proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, sin que hubiera realizado manifestación alguna al respecto, aun cuando fue notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obran visibles a fojas 87 a 89 de autos. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-394/2017-1 SIGEMI. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Presidente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (ESTA FOJA PERTENECE A LA PARTE FINAL DEL PROVEÍDO DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, DICTADO DENTRO DEL RECURSO DE REVISIÓN 394/2017-1)



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad619DD0CAE205BFE3862582CC0051D270Creado el 07/16/2018 11:25:01 AM
Carátula de registro33CACAAFD83C5500862582CC0051D574Autorcegaip slp
Registro1912B58AB4E8A5E5862582CC005FACB7Tipo de documento3 Hipervínculo




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