Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-019-2018-1 PLATAFORMA VS. MEXQUITIC SOBRESEE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 019/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 05 cinco abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00837017 en la que se solicitó la información siguiente: “Declaración patrimonial de la C. Maria Paulina Garcia Aguilar Secretaria General del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona S.L.P.”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-019/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente conforme a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de consejo de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Rendición del informe del ente obligado. Por proveído del 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio número UT/23/2018 con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, de fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y lo tuvo por manifestado lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve al 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho . • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho al 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, 02 dos y 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Comisión, y 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de enero del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 09 nueve de enero de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción III, esto es, la modificación o revocación del acto impugnado por parte del sujeto obligado de tal manera que éste quede sin materia, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. 5.1. Identificación de la inconformidad planteada en el recurso de revisión. El motivo de inconformidad planteado por el hoy recurrente es la falta de respuesta a la solicitud de información. 5.2. Elementos de la figura del sobreseimiento. Anotado lo anterior, es importante precisar que para efecto de que se actualice la causal establecida en la fracción III del artículo citado, se deben configurar dos elementos, los cuales son: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: Que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. 5.3. Estudio del primer elemento. En lo tocante al primer elemento, del estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que el ente obligado revocó el acto impugnado. Esto es así, ya que según obra a foja 20 veinte de autos, el Jefe de la Unidad de Transparencia del ente obligado manifestó en el informe que rindió ante esta Comisión que se le hizo llegar al particular a su correo electrónico la información requerida en su solicitud, y para corroborar lo anterior, remitió copia certificada de la información enviada, así como de la impresión de pantalla del correo enviado, constancias visibles de foja 24 veinticuatro a 58 cincuenta y ocho de autos. En este contexto cabe mencionar que la Real Academia Española de la Lengua define el vocablo modificar como: Modificar: “Del lat. modificāre. 1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características.” En el caso concreto, se acredita que el acto impugnado en el presente recurso fue revocado por el ente obligado en el sentido de subsanar la omisión de contestar la solicitud de acceso, y acreditar que éste ya se allegó a dicha respuesta. 5.4. Estudio del segundo elemento. Al encontrarse acreditado el primer elemento se procede al estudio y análisis del segundo elemento, el cual consiste en que el ente obligado al revocar el acto impugnado deje sin materia el recurso de revisión. Bien, el mismo se acredita, toda vez que de acuerdo a las constancias remitidas por el ente obligado, se envió al correo electrónico del particular una respuesta en la que se le proporcionó la información consistente en la declaración patrimonial de la C. María Paulina García Aguilar, Secretaria General del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona S.L.P, visible de foja 24 veinticuatro a 57 cincuenta y siete de autos. En este sentido, de lo expuesto tenemos que el sujeto obligado envió en alcance al peticionario, el documento peticionado, y asimismo, remitió a esta Comisión las constancias con las que acredita haber notificado dicha respuesta, así como de la que se desprende la información enviada al particular, y de la que se puede corroborar que ésta corresponde con lo solicitado. Por lo cual, en la especie se tiene que el presente recurso queda sin materia, al constar en autos que el ente obligado otorgó acceso al peticionario a la información peticionada, subsanando la falta de respuesta por la que se interpuso este recurso. Así, al acreditarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente en el Estado, lo procedente es sobreseer el presente asunto. Es menester destacar, que este organismo advirtió que los documentos que el sujeto obligado entregó al solicitante y que fueron motivo de sobreseimiento, consistentes en la declaración patrimonial de la Secretaria General del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, contienen información que es contemplada como una excepción al derecho de acceso a la información, es decir, que contienen información confidencial, en virtud de lo siguiente: En el derecho de acceso a la información pública, existen dos figuras jurídicas de excepción, siendo éstas la de información reservada y confidencial, como se desprende del artículo 113 de la Ley de la materia: “ARTÍCULO 113. Las figuras jurídicas de excepción al derecho de acceso a la información pública, son las de información reservada, e información confidencial.” En este contexto, el artículo 3, fracción XVII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que se considera información confidencial la que refiera a datos personales y que sea susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, que se encuentra en posesión de los sujetos obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización del titular de los datos: “ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;” Ahora, el mismo numeral en cita, en su fracción XI, dispone que son datos personales toda la información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su vida afectiva, número telefónico, patrimonio, entre otras, y que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación: “XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;” En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 82, último párrafo de la Ley, constriñe a los sujetos obligados a adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales en su posesión, y a no difundir



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3C29490C36B40DA186258287005F3615Creado el 05/08/2018 11:31:28 AM
Carátula de registro5774ABFDFDCF106F86258287005F3F3BAutorcegaip slp
RegistroFF1B2F3C7007F04786258287006043C3Tipo de documento3 Hipervínculo




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