Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLa relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

Obligación específica.
La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones.

A ) Artículo88

B ) FracciónIII

C ) IncisoA2


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C. CEGAIP RR-559-2017-1 SIGEMI.docx

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San Luis Potosí, S.L.P., siete de marzo de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar los efectos dictados en la resolución: “…6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Proporcione una nueva respuesta al particular en la que de manera clara, fundada y motivada, le explique el por qué la suspensión de los plazos para cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí no se limite a los tramites ante la Comisión, que es la entidad que suspende actividades.” (sic) Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio Cegaip-R-UT-003/18 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado, recibido en este órgano colegiado el veinticuatro de enero del año en curso, con 2 anexos, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] Me permito comunicar que esta Unidad de Transparencia realizó la notificación remitida por el Lic. Oscar Villalpando Devo, Director Jurídico de la CEGAIP, el día 24 de enero del presente, en cumplimiento a la resolución dictada por el Pleno de esta Comisión. Me permito adjuntar todas las constancias de la notificación efectuada. En ese sentido, visibles a fojas 75 a 78 de autos, se encuentra únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Así las cosas, el sujeto obligado también obra la constancia que acredita que el sujeto obligado envió al recurrente por correo electrónico en formato electrónico la información que aquí se ha estudiado, toda vez que del contenido de la referida constancia se advierte que la dirección electrónica corresponde con la que señalo el recurrente para oír y recibir notificaciones. De tal suerte, se tiene que las documentales remitidas por el sujeto obligado, son suficientes para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra cumplida, toda vez que la información proporcionada por el sujeto obligado da cuenta con los argumentos por los cuales se decretan días inhábiles para los procedimientos realizados en esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado. Asimismo, el sujeto obligado que nos ocupa manifiesta que no se tiene documento alguno en el cual se establezcan los periodos vacacionales en lo tocante a otros sujetos obligados; es decir, únicamente la información que se tiene es en razón a este órgano colegiado. Lo anterior, cumple con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que dicen: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones”. “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados”. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones”. Es menester citar el acuerdo con el criterio de interpretación 03/2017, segunda época, que emitió el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para robustecer lo ya mencionado y que a la letra dice: “No existe obligación de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de acceso a la información. Los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, señalan que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre. Por lo anterior, los sujetos obligados deben garantizar el derecho de acceso a la información del particular, proporcionando la información con la que cuentan en el formato en que la misma obre en sus archivos; sin necesidad de elaborar documentos ad hoc para atender las solicitudes de información.” Por otro lado, esta Comisión por medio de proveído de siete de febrero del año en curso, dio vista a la parte recurrente con las constancias remitidas por el sujeto obligado, para el efecto de que realizara las manifestaciones que a sus intereses conviniera, sin que hubiera realizado manifestación alguna al respecto, aun cuando fue notificado por el medio que designó tal como se desprende de las constancias de notificación que obran visibles a fojas 80 a 82 de autos. En ese sentido, es dable asentar que no existe constancia alguna agregada a los autos que contravenga las documentales remitidas por el sujeto obligado para acreditar el cumplimiento de la resolución. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene por cumplida la resolución, dictada en el recurso de revisión RR-559/2017-1 SIGEMI. Por último, archívese en su oportunidad este expediente como asunto totalmente concluido. Notifíquese por lista y personalmente a las partes. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Presidente Secretaria de Pleno O.R.E.J.



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD472FC1D2EB58AF686258265006B8E80Creado el 04/04/2018 01:36:53 PM
Carátula de registroEE3496B61E92DEEA86258265006B94B3Autorcegaip slp
RegistroDB841BEDFC885C1D86258265006BBF47Tipo de documento3 Hipervínculo




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