Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 12-2018-3 H. Ayuntamiento de Moctezuma.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-12/2018-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA, S.L.P. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, siete de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 012/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA, S.L.P., y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, se presentó solicitud de información al AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA, S.L.P., y la petición del solicitante consistió en lo siguiente: • “Las Actas de Cabildo Ordinarias y Extraordinarias correspondientes a los meses de Marzo de 2017 al mes de Diciembre de 2017, ya que no todas se encuentran en su portal de información. • Directorio de Servidores Públicos con Referencia a sus Ingresos actualizado al mes de Noviembre de 2017, así como copia de las nominas para su cotejo. • Listas de Beneficiarios de Programas Sociales así como de los apoyos directos otorgados por el municipio. • Información de Ingresos y Egresos Correspondientes de Enero a Diciembre de 2017.” SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. El ocho de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, por el cual impugnó la falta de respuesta dentro del plazo que reconoce el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-12/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. CUARTO. Admisión. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. QUINTO. Manifestaciones de las partes. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio signado por la Titular de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Moctezuma, mismas que se recibieron en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 44 del presente sumario. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III, de la Ley de Transparencia del Estado. SEXTO. Cierre de Instrucción. El veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para que el sujeto obligado emitiera una respuesta se integró por los días siete, ocho, once, doce, trece, catorce, quince, dieciocho, diecinueve y veinte de diciembre del año próximo pasado, sin que fueran hábiles el nueve, diez, dieciséis y diecisiete del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el veinte de diciembre de dos mil diecisiete; por tanto, al ser presentado el recurso el ocho de enero de dos mil dieciocho, se advierte que lo interpuso al tercer día con que contaba para ello, conforme al calendario de esta Comisión, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en la hipótesis contenida en la fracción VI, del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, es decir, no otorgó respuesta a la petitoria formulada por el particular. Los motivos de inconformidad resultan fundados, mismos que se suplen en suplencia de la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia del Estado, con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho humano de acceso a la información. En consonancia a lo anterior, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones, II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones contenidas en la respuesta que por este medio se impugna. Inspirado en esos principios, se sostiene que la interpretación del recurso no se debe limitar al escrito en el que se inicia, sino que debe comprender el análisis de los documentos que lo integran y que, de hecho, forman parte de éste; pues sólo así puede alcanzarse una interpretación completa de la voluntad del recurrente y advertir el error o la omisión en que haya incurrido por ignorancia formal del derecho o, como es el caso, que desconozca la actuación desplegada por la autoridad, lo que implica armonizar la información con la que se cuenta, a fin de que a través de ella se precise el verdadero sentido de la controversia planteada, lo que en ningún momento implica dejar en estado de indefensión al sujeto obligado, puesto que se le concedió la oportunidad de sostener la legalidad de su actuación. Por tanto, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la información, debe atenderse al principio de mayor beneficio para las partes y, por ende, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos del aquí recurrente, para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública en posesión del sujeto obligado en consonancia al principio de acceso a la justicia consagrado en el numeral 17 del Pacto Federal, lo cual modulado en la presente materia, por cuestión de método, se patentiza en los términos que a continuación se especifican. En estudio de la inconformidad planteada, se reiteran fundados los motivos de queja del aquí disidente; por ello y con la finalidad de patentizar el anotado calificativo, se procede a examinar los motivos de queja señalados por el aquí inconforme, en un orden distinto al propuesto por el recurrente, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.”
Del análisis de la inconformidad planteada por el aquí inconforme, este aduce que no se le notificó en su correo electrónico la respuesta generada en atención a su petición, por lo que aduce una falta de respuesta. Ahora bien, respecto de la falta de respuesta que aduce el particular, es de señalarse que dicho motivo de disenso deviene infundado, en virtud de que el sujeto obligado acompañó al presente sumario la copia certificada de la captura de pantalla de la bandeja de salida del correo electrónico, del cual se advierte que se envió la respuesta al peticionario en quince de diciembre de dos mil diecisiete, la cual obra a fojas 18-20 del presente sumario. En este sentido es de señalarse que la notificación que acredita la autoridad es de naturaleza electrónica, misma que debe ser entendida como el acto mediante el cual se da a conocer al interesado a través de un medio remoto una decisión administrativa, y por ello debe contar con un documento que de manera fehaciente demuestre la notificación al destinario, ya que de otro modo se violentaría en perjuicio del solicitante la garantía de seguridad jurídica que le asiste. En ese sentido, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, emitió un criterio relacionado con la cuestión que nos ocupa, mismo que se identifica con el número XIII.T.A.3 A (10a.), y que establece: “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. AL PRACTICARLA, LA AUTORIDAD DEBE ANEXAR EN AUTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DEL QUE DERIVE, LA CONSTANCIA FEHACIENTE DE RECEPCIÓN POR SU DESTINATARIO. La notificación electrónica es el acto mediante el cual, con las formalidades legales preestablecidas, se da a conocer a los interesados a través de medios electrónicos y telemáticos, tales como una página web o correo electrónico, un acuerdo administrativo o resolución judicial, por lo que, al practicarla, la autoridad debe anexar en autos del expediente administrativo o judicial del que derive, la constancia fehaciente de recepción por su destinatario, sin que baste la razón actuarial de que se realizó de esa manera, pues la omisión de esa constancia constituye una violación que transgrede las leyes del procedimiento y afecta las defensas del quejoso, la cual actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 172 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013”. En razón de la tesis invocada y del análisis de las constancias que acompañó el sujeto obligado, se puede verificar a foja dieciocho, que notificó al particular a través del correo electrónico que designó para tal efecto, en quince de diciembre de dos mil diecisiete, lo cual permite apreciar que se le entregó la respuesta que emitió el área ante la cual se le gestionó la solicitud de información. Sentado lo anterior, este Órgano Colegiado procede a verificar si la información proporcionada es acorde a los principios establecidos en los Lineamientos Técnicos Generales para la Publicación, Homologación y Estandarización de la Información de las Obligaciones Establecidas en el Título Quinto y en la Fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de Difundir los Sujetos Obligados en los Portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia, que en su artículo quinto establecen: “Calidad de la información. La información que se ponga a disposición de cualquier interesado, como resultado de las políticas públicas en materia de transparencia, debe ser veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable”. A su vez y en atención a las características que trae aparejada la calidad de la información, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo sexto de los citados lineamientos, que establece: Sexto. Con base en los atributos de calidad de la información y accesibilidad antes referidos, y en lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley General, se establece que la información publicada en los portales de transparencia de los sujetos obligados y en la Plataforma Nacional, deberá contar además con las siguientes características: veracidad, confiabilidad, oportunidad, congruencia, integralidad, actualidad, accesibilidad, comprensibilidad y verificabilidad. En este sentido, es menester precisar que si bien es cierto, el particular señaló en su ocurso de solicitud de información que deseaba recibir la información en su correo electrónico y que en caso de que el Ayuntamiento no contara con la documentación en digital, solicitaba copia simple de la misma, la cual sería cubierta a costa del solicitante, lo cierto es que dada la naturaleza de la información requerida, en este apartado, se puntualiza lo siguiente: Respecto al punto señalado como número uno de la solicitud de información del ciudadano peticionario en el que requirió “Las actas de cabildo ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de enero de dos mil diecisiete, ya que no todas se encuentra en su portal de información”, el sujeto obligado señaló que el área responsable remitió al área a su cargo la información solicitada, resultando dieciséis actas correspondientes al periodo aludido, las cuales constan en seiscientos treinta y un fojas, por lo



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD0623804ABB9226C862582640055BA4ACreado el 04/03/2018 09:37:47 AM
Carátula de registro0C81F85BA4B76C89862582640055C46EAutorcegaip slp
RegistroD40C57D17D9CEDA2862582640055DB4ETipo de documento3 Hipervínculo




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