Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR- 113-18 PNT VS PATRONATO FENAPO.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 113/2018. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: PATRONATO DE LA FERIA NACIONAL POTOSINA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00045318 cero, cero, cero cuarenta y cinco mil trescientos dieciocho, el 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el PATRONATO DE LA FERIA NACIONAL POTOSINA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Devoluciones de recursos o reembolsos, los conceptos de los mismos y sus montos que haya recibido el Patronato de la Feria Nacional Potosina del 1 de enero de 2017 al 30 de enero de 2018…” SEGUNDO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00002518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de febrero del 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-113/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DEL PATRONATO DE LA FERIA NACIONAL POTOSINA A TRAVÉS DE SU TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Quinto. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio FENAPO-NUT/011/2017 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado junto con anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. SEXTO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 31 treinta y uno de enero y venció el 14 catorce de febrero, sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 10 diez, y 11 once de febrero por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 15 quince de febrero al 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero y 03 tres y 04 cuatro de marzo. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados, en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida al Patronato de la Feria Nacional Potosina de que se trata como sujeto obligado de acuerdo al registro de la Plataforma Nacional de Transparencia. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso el Jefe de la Unidad de Transparencia del Patronato para la Organización, Difusión y Administración de la Feria Nacional Potosina en su informe, alegó como causa de improcedencia la prevista en la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública. Ahora dicho artículo establece lo siguiente: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, de lo expuesto está claro que el recurso será sobreseído cuando, una vez admitido éste, el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y, ello se logra, en el presente asunto a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y, además lo anterior sea notificado al solicitante de la información. Así, este órgano colegiado debe de tener la certeza jurídica de que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública efectivamente sea la correcta y se proporcione la totalidad de la misma. En el caso, el solicitante pidió la información sobre: “…Devoluciones de recursos o reembolsos, los conceptos de los mismos y sus montos que haya recibido el Patronato de la Feria Nacional Potosina del 1 de enero de 2017 al 30 de enero de 2018…” Ahora, como se dijo está Comisión de Transparencia al revisar la documentación que los sujetos obligados enviaron en su informe, expresaron que se le dio respuesta, en la Plataforma Nacional de Transparencia, así como en el correo que proporcionó el ahora recurrente para oír y recibir notificaciones y que en el mismo se contenía la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública número 00045318. Como se observó, la información que supuestamente puso a disposición en el portal de transparencia, es decir, la respuesta proporcionada por ese Patronato de la Feria Nacional Potosina no fue fundada y motivada de manera suficiente, toda vez que no citó disposición normativa en lo referente a sus facultades que rigen su actuar y tampoco explicó alguna razón para no poseer la información. Así como se ve, en un acto posterior hay una respuesta entendida desde el punto de vista de una contestación a la solicitud de acceso a la información pública , empero, como se dijo en la referida respuesta no se proporcionó la información solicitada pues de la simple confronta entre la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta, la misma no otorga certeza el ahora recurrente en cuanto a lo que le solicitó a la autoridad. Es por ello que no procede el sobreseimiento alegado por la autoridad en su informe. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios de la recurrente. La recurrente expresó como motivo de inconformidad la falta de respuesta a la solicitud en tiempo. 7.2 Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por la recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días, contados a partir del día siguiente hábil de que fue presentada la solicitud de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho y venció el día 14 catorce del referido mes y año, sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco por ser día de asueto, 10 diez y 11 once de ese mes por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Lo anterior se afirma porque esta Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio que ocupa la solicitud de acceso a la información pública a estudio, aparece lo siguiente: Como se vio, en dicho sistema electrónico de Plataforma, aparece que hay una respuesta, empero ésta tiene dos inconsistencias a saber, la primera porque tiene fecha de respuesta del 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, cuando el sujeto obligado debió de responder desde el 14 catorce de febrero y, porque la respuesta no está debidamente fundada y motivada, pues se aprecia que la respuesta proporcionada por el sujeto obligado no es de conformidad con los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia de acceso a la Información Pública del Estado, es por ello que la respuesta además de proporcionarse fuera del tiempo que establece la Ley de la materia, no es fundada ni motivada de manera suficiente, ya que no citó disposición normativa alguna en lo referente a sus facultades que rigen su actuar y tampoco explicó alguna razón para no poseer la información. Es por eso que esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta ya que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública en tiempo, de ahí que el agravio del recurrente haya resultado fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 7.3. Modalidad de entrega. Sobre este tópico los artículos 17, 146, fracción V, primer párrafo y 155, de la Ley de Transparencia establecen que: “…ARTÍCULO 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos…” Por eso, el acceso se dará en la modalidad de entrega elegido por el solicitante y que cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega ya que, de no ser así, en cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Y que, por lo tanto, el ejercicio del derecho de acceso a la información



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad064A497913FFFCFD862582A6005F42FBCreado el 06/08/2018 11:29:20 AM
Carátula de registroB042B7F2D1CC85C5862582A6005F47C2Autorcegaip slp
RegistroB85A19EEB2799980862582A6006011EDTipo de documento3 Hipervínculo




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