Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-022-2018-1 PLATAFORMA VS. MEXQUITIC A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 022/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 05 cinco abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00837717 en la que se solicitó la información siguiente: “Cantidad gastada por el concepto de alimentos por parte del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona S.L.P. de la fecha 01 de octubre del 2015 al 01 de octubre de 2017”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-022/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente conforme a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de consejo de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Rendición del informe del ente obligado. Por proveído del 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio número UT/24/2018 con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, de fecha 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y lo tuvo por manifestado lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 09 nueve al 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho . • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho al 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, 02 dos y 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Comisión, y 06 seis, 07 siete, 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de enero del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 09 nueve de enero de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” En este caso, en el informe rendido por parte del sujeto obligado ante este organismo, éste solicitó que el presente recurso fuera sobreseído, ya que modificó su omisión de contestar en tiempo la solicitud de información y otorgó una en alcance, para lo que acompañó a su informe la respuesta otorgada, así como la impresión de pantalla del correo electrónico del que se advierte que la información fue enviada al solicitante, constancias visibles a foja 22 veintidós y 23 veintitrés de autos. Sin embargo, del estudio de la respuesta que otorgó el sujeto obligado, esta Comisión advierte que ésta fue elaborada ad hoc para contestar a la solicitud, por lo que no cumple con el principio de máxima publicidad y no satisface a la solicitud de acceso a la información pública, por lo que en este caso no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad, esto en razón de las consideraciones que a continuación se exponen en el Considerando Sexto de esta resolución. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por la hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, lo que se puede corroborar con la constancia visible a fojas 02 dos y 06 seis de autos en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho: • Mediando entre una fecha y otra los días 08 ocho, 11 once, 12 doce, 13 trece, 14 catorce y 15 quince de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, 04 cuatro y 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin contar los días 15 quince a 31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y 02 dos y 03 tres de enero por corresponder al segundo periodo vacacional de esta Comisión, y 06 seis y 07 siete de enero del año en curso por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 08 ocho de enero del presente año. 6.2. Informe del ente obligado. En el informe que el ente obligado rindió ante este organismo, señaló que se le hizo llegar al peticionario la siguiente respuesta en alcance a su solicitud, misma que está visible a foja 22 veintidós, y que corresponde al oficio número TM/22/2018, de fecha 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho y que está signado por el Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona: 6.3. Caso concreto. Primeramente, es conveniente recordar que la información solicitada por el particular es la siguiente: • Cantidad gastada por el concepto de alimentos por parte del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona S.L.P. de la fecha 01 de octubre del 2015 al 01 de octubre de 2017. Ahora, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones en relación a la naturaleza jurídica de la información solicitada: La Ley de Transparencia del Estado en su artículo 84, fracción IV primer párrafo establece que: “ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: IV. La información de los movimientos de ingresos y egresos, que deberán contener, en el caso de egresos, el monto, beneficiario, concepto, fecha, folio, institución bancaria y funcionario que lo autoriza. En el caso de ingresos, el número de entero, monto, concepto, contribuyente y fecha…” En este sentido, del numeral citado se tiene que la información peticionada por el hoy recurrente corresponde a la obligación de transparencia común de los sujetos obligados de poner a disposición del público y mantener actualizado en los medios electrónicos correspondientes, la información de los movimientos de egresos, que deberá contener: 1. Monto. 2. Beneficiario. 3. Concepto. 4. Fecha. 5. Folio. 6. Institución bancaria. 7. Funcionario que lo autoriza. Ahora, en la respuesta que la autoridad notificó en alcance al particular, ésta elaboró un documento en el que plasmó las cantidades gastadas por concepto de alimentos del 01 de octubre al 31 treinta y uno de diciembre de 20415 dos mil quince, del 01 uno de enero al 31 treinta y uno de diciembre de 20



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3C29490C36B40DA186258287005F3615Creado el 05/08/2018 11:29:36 AM
Carátula de registro5774ABFDFDCF106F86258287005F3F3BAutorcegaip slp
Registro9E2099A662633BD88625828700601850Tipo de documento3 Hipervínculo




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