Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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Acceso directo:
RR-046-2018-1 PLATAFORMA VS. UASLP MODIFICA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/956ED9183EA16207862582670062C438/$File/RR-046-2018-1+PLATAFORMA+VS.+UASLP+MODIFICA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 046/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ recibió una solicitud de información presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con número de folio 00833917 y en la que se solicitó la información siguiente: “Solicito saber los gastos generados por la esposa del rector de la UASLP Villar Rubio y del propio rector en cuentas separadas , así como los gastos separados de vuelo de avión, comidas, hospedaje, traslados, o cualquier gasto generado en el viaje que realizo el rector el día lunes 27 de Noviembre del 2017 a la ciudad de Hiroshima Japón. Solicito también copia de las facturas de los gastos antes mencionados. De igual forma solicito se me informe si la esposa del rector o algún familiar de él, tiene algún cargo en la UASLP” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible de foja 04 cuatro a 07 siete de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “LA RAZON DE MI INCONFORMIDAD ES QUE NO SE ME ME INFORMARON LOS GASTOS GENERADOS POR EL VIAJE.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-046/2018-1. • Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido oficio sin número, con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas, y por autorizado domicilio y personas para recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 08 ocho al 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte y 21 veintiuno de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” En este caso, en el informe rendido por parte del sujeto obligado ante este organismo, éste solicitó que el presente recurso fuera sobreseído, ya que de acuerdo a él, no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de la materia en cuanto a la procedencia del recursos, ya que sí se otorgó respuesta a la solicitud de información conforme a lo solicitado en coherencia a los tiempos en que fue solicitada, por lo que entonces no se actualiza la hipótesis por la que este recurso fue admitido, esto es, la entrega de información incompleta. Sin embargo, del estudio de la respuesta que otorgó el sujeto obligado, esta Comisión advierte que en la especie, no se actualiza la causal de sobreseimiento invocada por la autoridad, toda vez que no basta que sí se hubiera contestado a la solicitud y que en la misma se hubiera pretendido explicar la razón por la cual no se contaba con la información peticionada al momento de emitir la respuesta, ya que tal como lo adujo el recurrente, ésta sí es incompleta, en virtud de la deficiente fundamentación y motivación de la misma, como se desprende de los razonamientos que se exponen en el Considerando Sexto de esta resolución. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, en la solicitud de información materia del presente recurso el particular peticionó: • Los gastos generados por la esposa del rector de la UASLP Villar Rubio y del propio rector en cuentas separadas, así como los gastos separados de vuelo de avión, comidas, hospedaje, traslados, o cualquier gasto generado en el viaje que realizo el rector el día lunes 27 de Noviembre del 2017 a la ciudad de Hiroshima Japón. • Copia de las facturas de los gastos antes mencionados. • Se informe si la esposa del rector o algún familiar de él, tiene algún cargo en la UASLP. De la respuesta recaída a su solicitud, el hoy recurrente manifestó como inconformidad que no se le informaron los gatos generados por el viaje, ya que la autoridad señaló que: a) En cuanto a los gastos generados por el rector en el viaje que realizó a la ciudad de Hiroshima, Japón, en virtud de la fecha reciente de las participación del rector en la cumbre, la que se llevó a cabo del 27 de noviembre al 01 de diciembre de 2017, porque si bien es cierto que dicha información es pública, aun no se encuentra documentado en los archivos de la Universidad por encontrarse en proceso administrativo, más aun tomando en cuenta que la solicitud de información fue presentada el 05 de diciembre de 2017, por lo que una vez que se tengan los datos solicitados podrá consultarse dicha información. b) En cuanto a los gastos de la persona diversa referida en la solicitud, la Unidad de Transparencia se declaró incompetente para informar respecto de la vida privada de dicha persona, en el entendido de que la Universidad únicamente se encuentra obligada a proporcionar la información que se encuentre en sus archivos, de conformidad a sus facultades y atribuciones, así como el ejercicio de recursos públicos, y en este caso, exclusivamente respecto de servidores universitarios, y reiteró quiénes fueron los funcionarios que asistieron a la cumbre, por lo que no obra en sus archivos ningún gasto generado por persona alguna en su carácter de particular, esto en virtud de que cualquier información derivada por particulares carece del carácter público en conformidad con el artículo 3 fracción VIII, IX y IXX de la Ley de protección de Datos Personales del Estado. Al respecto, el sujeto obligado en su informe señaló que al haber sido solicitada la información en fechas recientes en que se realizó el viaje referido, aún no se contaba con la información correspondiente a viáticos, que en ningún momento se negó la información solicitada, más aun que al momento de su trámite no existió la misma, dejando expedito su derecho para solicitarlo una vez y pudieran generarse los datos solicitados, por lo que al no encontrarse documentado en los archivos de la Universidad los documentos por las razones de tiempo señaladas en la respuesta, debe sobreseerse o en su caso confirmarse la respuesta. Bajo este contexto, es menester mencionar que el artículo 18 de la Ley de Transparencia, dispone que los sujetos obligados deben documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.” Asimismo, el artículo 19 de la Ley establece que se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados, y que en los casos en que éstas no se hubieran ejercido, la respuesta debe motivarse en función de esas causas: “ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.” Concatenado a los artículos en cita, el artículo 20 establece que ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado debe demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en la Ley o demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones: “ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.” En este tenor, en la especie se tiene que las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que no cuenta en sus archivos con los documentos peticionados toda vez que por la fecha de la presentación de la solicitud éstos se encontraban en proceso administrativo es por demás incompleta, ya que el sujeto obligado debió invocar los preceptos legales en que se apoya su contestación en los términos en los que fue emitida. Es por ello, que en este caso la respuesta del sujeto obligado en cuanto a las razones por las cuales no cuenta con la información de los gastos generados por el Rector, resulta desapegada a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley de la Materia citados a supralíneas, y por lo cual es dable asentar que ésta carece de fundamentación y motivación, esto de conformidad con la jurisprudencia 209986. I. 4o. P. 56 P. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, Noviembre de 1994, Pág. 450, misma a la que se adhiere esta Comisión con fundamento en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado , la cual dice lo siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada e



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F3314D3FD89837486258267006278A6Creado el 04/06/2018 11:58:47 AM
Carátula de registroD39B136A3A590D928625826700628C02Autorcegaip slp
Registro956ED9183EA16207862582670062C438Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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