Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 027-2018-3 PRI.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-027/2018-3
ENTE OBLIGADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, cinco de marzo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 027/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y,
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El diez de octubre de dos mil diecisiete, se presentó una solicitud de información al COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “1.- Nombre de los integrantes que conforman el patronato, Pro Pro Costrucción de la Unidad Vállense A.C. asociación constituida para la construcción de instalaciones dignas de ese partido en ciudad valles, S.L.P. 2.- Costo total de la construcción de las instalaciones dignas de ese partido y que se localizan en la Avenida Pedro Antonio Santos número 417 de la Zona centro en ciudad valles, S.L.P. 3.- Cual fue el método de recaudación económica entre militares del Partido Revolucionario Institucional para la construcción de las instalaciones dignas localizadas en Avenida Pedro Antonio Santos número 417 de la zona centro de Ciudad Valles, S.L.P; 4.- Nombres de las personas físicas y morales y/o jurídicas así como el monto de cada una de las aportaciones realizadas para la construcción de las instalaciones dignas localizadas en Avenida Pedro Antonio Santos número 417 de la zona centro en ciudad valles, S.L.P.; 5.- Existieron personas físicas o jurídicas no militares del Partido Revolucionario Institucional que utilizaron las aportaciones económicas en especie para la construcción de las Instalaciones dignas localizadas en Avenida Pedro Antonio Santos número 417 de la zona centro en ciudad valles, S.L.P.; SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dio respuesta al solicitante y puso a disposición del particular el oficio PRISLP/P/188/2017. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, el recurrente promovió ante el tribunal electoral del Estado de San Luis Potosí, quien mediante el oficio TESLP/JDC/86/2017, remitió a esta Comisión el medio en cuestión pues el nueve de enero de dos mil dieciocho se declaró incompetente para conocer la pretensión hecha valer por el recurrente. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-027/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito de seis de febrero del presente, que corresponde al oficio PRISLP/SJ/021/2018 y anexo signado por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional. Por lo que refiere al solicitante, no compareció a realizar manifestaciones en términos del artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al análisis de la inconformidad planteada por el recurrente, este Órgano colegiado analizará los requisitos de Procedibilidad del presente recurso. Se entiende por éstos, como aquellas condiciones sin cuya concurrencia no puede iniciarse el recurso de revisión o bien, si ya fue iniciado, no puede legalmente continuar, en ese tenor, el análisis de dichos requisitos debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión de la materia del presente recurso, y verificar que se cumplan, pues si no se satisfacen esta Comisión no estaría en posibilidad de analizar el fondo de la inconformidad planteada, por ello el análisis de los mismos es una obligación que se debe satisfacer en forma oficiosa. En principio, resulta conveniente destacar las dos hipótesis de temporalidad (requisito de Procedibilidad) que prevé la Ley de Transparencia del Estado en su artículo 166, para la interposición del recurso de revisión, a saber: “ARTÍCULO 166. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la CEGAIP o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la CEGAIP a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.”
De los dispositivos legales invocados, se desprenden los dos supuestos de oportunidad que contempla la ley de la materia para la interposición en tiempo del recurso de queja, a saber: 1. El término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto o resolución, o
2. A partir de que venza el plazo para que la autoridad de respuesta a la solicitud. Precisado lo anterior, se advierte que el recurrente debía sujetarse a la primera hipótesis prevista en el artículo 166 de la Ley de la materia, el plazo de quince días contados a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, esto en virtud de que las constancias que integran este sumario se puede observar que el sujeto obligado le notificó la respuesta el veinte de octubre de dos mil diecisiete. Lo anterior se acredita toda vez que según se advierte de las propias manifestaciones del recurrente, el sujeto obligado notificó la respuesta el veinte de octubre de dos mil diecisiete, misma que fue emitida por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional. De manera explicativa para el recurrente, se transcriben las fechas para efectos de ilustrar que la interposición del presente recurso se realizó fuera del término establecido en la primera hipótesis del artículo 166 de la Ley de la materia. 1. El veinte de octubre de dos mil diecisiete, el ente responsable notificó la respuesta a la solicitud de información presentada por el inconforme. 2. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, interpuso su inconformidad a través del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, cuya pretensión versa respecto a la negativa de entrega de información pública. De lo antes expuesto, se colige que el presente medio de impugnación es extemporáneo, en virtud de que al ser notificada la respuesta el veinte de octubre de dos mil diecisiete, el término para interponer el presente medio de impugnación se integró por los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, treinta, treinta y uno de octubre; uno, dos, tres, seis, siete, ocho, diez y trece de noviembre; ello con base en el calendario de labores de este Órgano Garante, por ende, el plazo feneció el trece de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que es evidente que su interposición no se realizó dentro del plazo de los 15 días siguientes aquel en que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora bien, cabe mencionar que el solicitante promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí un juicio para la defensa de los derechos político electorales del ciudadano, mismo que se encuentra reconocido por el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; empero, ante la declaratoria de incompetencia por declinatoria, remitió el asunto a esta Comisión, quién para efectos de determinar la procedencia del mismo conforme el plazo correspondiente debe, en todo momento, favorecer a la persona; por ello, el término que se computa para determinar si se encuentra dentro de los márgenes temporales correspondientes es aquel en que se hizo valer la inconformidad ante el mencionado tribunal. Ante tal circunstancia, esta Comisión está impedida para pronunciarse al respecto del fondo del presente asunto, pues las cuestiones procesales no son sujetas a la suplencia de la queja; ello de conformidad con el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación, que establece: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE SU ESTUDIO EN LA VÍA DIRECTA CUANDO LA PARTE QUEJOSA OMITE DESTACAR LA ACTUACIÓN QUE DIO ORIGEN A LA VIOLACIÓN PROCESAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, ordena que procede suplir tal deficiencia cuando se advierta que ha habido en contra de la inconforme, una violación evidente a la ley que la haya dejado sin defensa o que hubiera afectado sus derechos humanos y garantías constitucionales, y la condiciona a que sólo operará cuando se refiera a la controversia de amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó el acto reclamado; lo anterior significa que la violación procesal o adjetiva, se compone por la identificación del auto o proveído dictado por la autoridad responsable que haya causado agravio a la parte quejosa, y los motivos de inconformidad que al respecto se planteen, a fin de que se fije la litis constitucional; en ese orden, aquélla deberá destacar la fuente que dio origen a la violación planteada, o al menos los datos que permitan identificarla y, si no lo hace, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá desestimar los motivos de inconformidad, dado que se encuentra impedido para afectar una situación procesal que no es materia de controversia. Con base en lo anterior, esta Comisión con fundamento en el artículo 180, fracción IV, en correlación con el artículo 179, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, sobresee el presente recurso por haber transcurrido el plazo que dispone el artículo 166 de la citada Ley de Transparencia. Por último, se hace de conocimiento del particular, que el hecho que este recurso se sobresea por actualizarse una causal de improcedencia, no es un impedimento para que presente de nueva cuenta una solicitud de información y en caso de que no este conforme con la misma podrá, con fundamento en el artículo 166 y 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrá interponer ante esta Comisión el recurso de revisión que proceda contra la contestación que efectué el sujeto obligado o, en su defecto, contra el silencio en el que incurra. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R E S U E L V E: PRIMERO. Se sobresee la presente causa por las razones expuestas en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese personalmente a las partes el contenido de la presente resolución, de conformidad con el artículo 177 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en el entendido de que la notificación que se realice al sujeto obligado será acorde a lo señalado en el numeral 58 del citado ordenamiento. Se hace de conocimiento del recurrente que, en caso de no estar de acuerdo con los términos de la presente resolución, podrá impugnar el presente fallo a través del Juicio de Amparo indirecto que promueva ante el Poder Judicial de la Federación. Lo anterior con fundamento en el artículo 159 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Así lo resuelve, por unanimidad de votos, el pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, conformado por los Comisionados Alejando Lafuente Torres, Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, en la sesión extraordinaria del cinco de marzo de dos mil dieciocho, ante la Secretaria de Pleno Rosa María Motilla García. COMISIONADO PRESIDENTE ALEJANDRO LAFUENTE TORRES COMISIONADA PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO
COMISIONADA CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO SECRETARIA DE PLENO ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA Estas firmas pertenecen a la última foja de la resolución pronunciada en el recurso de revisión 027/2018-3 aprobada en sesión extraordinaria del cinco de marzo de dos mil dieciocho. Elaboro y cotejo: EAGL



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD0623804ABB9226C862582640055BA4ACreado el 04/03/2018 09:38:21 AM
Carátula de registro0C81F85BA4B76C89862582640055C46EAutorcegaip slp
Registro7D6C12AAC30C07E7862582640055E8A6Tipo de documento3 Hipervínculo




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