Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 039-2018-3 AYTO RIOVERDE.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-039/2018-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, S.L.P. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de marzo de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 039/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por el AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, S.L.P., teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. De las constancias que conforman el presente sumario, se advierte a foja 21, que en dieciocho de noviembre de dos mil diecisiete, la recurrente presentó ante la Unidad de Transparencia del H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, una solicitud de información, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “…Convenio suscrito entre dos particulares ante la oficina de enlace de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), adscrita al referido Ayuntamiento, el cual fungió como conciliador de un problema entre proveedor y consumidor...”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud de información, por la cual se hizo del conocimiento del solicitante el pronunciamiento emitido respecto a su petición, en los términos siguientes: “…Desé por recibido en esta Unidad de Transparencia el día 18 de los corrientes, escrito de la (…); visto y analizado lo que fue solicitado, DIGASELE que no ha lugar a proveer de conformidad toda vez que la información que necesita es de carácter confidencial de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que la misma obran datos personales que aparecen en la información requerida coinciden con la promovente, con fundamento en el artículo 54 fracción II de la Ley de la Materia y en apego al principio de suplencia de la deficiencia, se le exhorta a la ciudadana para ejerza su derecho ARCO, específicamente el de Acceso, solicitando a esta Unidad la información que requiere, previa acreditación de un interés legítimo y jurídico, de acuerdo a lo dispuesto por los ordinales 62, 63, 69, 72, 73, 74, 75 y demás relativos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de sujetos Obligados…”
TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibida en la Unidad de Atención a Denuncias, la inconformidad planteada respecto de la respuesta otorgada a través de la solicitud de acceso del aquí inconforme, la cual fue remitida mediante proveído de quince de diciembre de dos mil dieciséis, siendo que este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte del H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, S.L.P., y señaló como motivos de inconformidad (foja 5): ”…Negativa de expedición de convenio suscrito por mi (…) ante el módulo de enlace de la profeco y conducef perteneciente al H. Ayuntamiento de Rioverde donde estoy debidamente legitimada para solicitar la copia de mi convenio misma que me fue negada mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete dentro del expediente 182/2017, firmada por el titular de la unidad de transparencia de Rioverde C. Juan Esteban Sanchez López, situación que me causa perjuicio y que solicito su ayuda e intervención al ser información pública…”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-039/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El dos de marzo de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio sin número, suscrito por el Titular de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Rioverde, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde al proveído que obra a foja 27 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa, fenecía el quince de enero de dos mil dieciocho; dicho plazo comprendió los días treinta de noviembre; primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce y quince de diciembre de dos mil dieciocho; cuatro, cinco y ocho de enero de dos mil dieciocho; sin que fueran hábiles los sábados y domingos, así como el periodo vacacional comprendido del dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete a cuatro de enero de dos mil dieciocho; ello así de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el doce de diciembre de dos mil dieciséis, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y resolución del asunto. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, la cual encuadra en la hipótesis contenida en la fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir la entrega de la información resultó incompleta. Por ello y con la finalidad de patentizar el anotado calificativo, se procede a examinar los motivos de queja señalados por el aquí inconforme, en un orden distinto al propuesto por el recurrente, sin cambiar los hechos que dieron origen a la interposición del presente recurso; sirve de apoyo a lo anterior -por analogía- la tesis de jurisprudencia (IV Región)2o. J/5 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que señala: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO. El artículo 76 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, en vigor al día siguiente, previene que el órgano jurisdiccional que conozca del amparo podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación o los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, empero, no impone la obligación a dicho órgano de seguir el orden propuesto por el quejoso o recurrente, sino que la única condición que establece el referido precepto es que no se cambien los hechos de la demanda. Por tanto, el estudio correspondiente puede hacerse de manera individual, conjunta o por grupos, en el propio orden de su exposición o en uno diverso.” En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, con base en el artículo 8°, fracciones II y VIII, de la Ley de Transparencia del Estado. Por tanto, al encontrarse involucrado el alcance del derecho humano de acceso a la información, debe atenderse al principio de mayor beneficio para las partes y, por ende, en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, conforme al cual todas las autoridades deben aplicar el principio interpretativo pro persona, esto es, realizar la interpretación que más favorezca a los derechos del aquí recurrente, para garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública en posesión del sujeto obligado en consonancia al principio de acceso a la justicia consagrado en el numeral 17 del Pacto Federal. Con base en lo expuesto, en estudio de los diversos documentos allegados al sumario, los cuales son tomados en consideración con la finalidad de que los datos que emanen del escrito de interposición del recurso de revisión, sus anexos, los ocursos presentados por los que las partes en los cuales realizan manifestaciones conforme a su derecho e incluso la totalidad de la información del expediente formado con motivo de la interposición del presente medio de defensa, deriven preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, atender a lo que quisieron decir las partes y no únicamente a lo que en apariencia se dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. El inconforme señala que a su consideración no se le dio la respuesta respecto del convenio celebrado por la particular, en virtud de que debe de acreditar su legitimación respecto a la información solicitada, ya que lo requerido es información pública. Es infundado, por ello, para efecto de denostar el anotado calificativo, es menester realizar las puntualizaciones siguientes: El derecho de acceso a la información impone al Estado la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, por lo menos en cuanto a: (a) la estructura, funciones, presupuesto de operación e inversión del Estado; (b) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos —por ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a la salud o a la educación—; (c) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de cualquier tipo; y (d) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozcan la información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias. En adición, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE precisaron que, “las autoridades públicas deberán tener la obligación de publicar de forma dinámica, incluso en la ausencia de una solicitud, toda una gama de información de interés público”; y que “se establecerán sistemas para aumentar, con el tiempo, la cantidad de información sujeta a dicha rutina de divulgación. La transparencia activa consiste en que los sujetos obligados pongan a disposición del público, sin necesidad de que medie una solicitado, aquella información que, por mandamiento normativo, sea de relevante, ya sea por su cercanía con la sociedad, la trascendencia en la rendición de cuentas o como un elemento que incentive la participación ciudadana en la vida democrática del país. El alcance de esta obligación también se precisa en la resolución del Comité Jurídico Interamericano sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, que establece que, “los órganos públicos deben difundir información sobre sus funciones y actividades—incluyendo su política, oportunidades de consultas, actividades que afectan al público, presupuestos, subsidios, beneficios y contratos—de forma rutinaria y proactiva, aún en la ausencia de una petición específica, y de manera que asegure que la información sea accesible y comprensible”368. En el mismo sentido, esta obligación incluye el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, el cual se extiende a la circulación de información que pueda o no contar con el beneplácito personal de quienes representan en un momento dado a la autoridad estatal. En el caso concreto, se advierte que la aquí inconforme se duele de la circunstancia de que no le fue proporcionado el convenio celebrado entre dos particulares, -dentro de los cuales ella figura como parte de dicho pacto-, ante la oficina de enlace de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO), adscrita al H. Ayuntamiento de Rioverde. Atento lo anterior, el Sujeto Obligado señaló en el proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que no era posible entregar el documento; ello así por contener datos de carácter confidencial conforme lo establecido en el numeral 138 de la Ley de la Materia; no obstante lo anterior, la autoridad señaló que el documento solicitado contiene datos personales que coinciden con información confidencial de la promovente, por lo que se le exhortó a la promovente para que ejerciera los derechos “ARCO”. Con base en lo anterior, es menester precisar citar el c



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD0623804ABB9226C862582640055BA4ACreado el 04/03/2018 09:40:44 AM
Carátula de registro0C81F85BA4B76C89862582640055C46EAutorcegaip slp
Registro76A64AA88EC228278625826400562077Tipo de documento3 Hipervínculo




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