Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-188-18 VS MEXQUITIC DE CARMONA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 188/2018. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00117518 cero, cero, ciento diecisiete mil quinientos dieciocho, el 25 veinticinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho el MUNICIPIO DE MEXQUITIC DE CARMONA recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Contrato de obra y costo total de construcción de concreto hidráulico de la calle Alamos en la Comunidad de el Carrizal, Mezquitic de Carmona S.L.P., así como el porcentaje en dinero aportado por la comunidad para la construcción de la calle. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00003718 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la omisión de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que ese día quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 02 dos de abril del 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-188/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por lo tanto, ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Finalmente, la ponente en cumplimiento a los acuerdos CEGAIP-198/2016 y 199/2016 S.E. del 14 catorce de julio de este año amplió el plazo para resolver el presente asunto, en virtud de que en el presente recurso de revisión las notificaciones personales se realizan por correo certificado. Quinto. Informe de los sujetos obligados. Por proveído de 23 veintitrés de abril de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio PM/697/2018 firmado por el PRESIDENTE MUNICIPAL y JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado junto con anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquélla quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. • Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. • Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó el día 27 veintisiete de febrero y venció el 12 doce de marzo, sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, y 11 once de por ser inhábiles. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 13 trece de marzo al 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 24 veinticuatro, 25 veinticinco, 28 veintiocho, 29 veintinueve, 30 treinta, 31 treinta y uno de marzo y 01 uno de abril del año en curso. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de marzo de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos al sujeto obligados en virtud de que así lo reconoció el Presidente Municipal y Encargado de la Unidad de Transparencia en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. En ese sentido, no pasa desapercibido para esta Comisión que la materia del presente recurso es la omisión de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, sin embargo, aún y cuando dicha omisión ha sido subsanada por la autoridad, resulta evidente que dicha respuesta no que cumple con las pretensiones de la solicitud de acceso a la información pública, por ello para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica de manera posterior. En consecuencia, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que es el motivo de inconformidad que aduce el recurrente. 8.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 8.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. El artículo 154 de la ley ya mencionada, dispone que la respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Y que sólo excepcionalmente, ese el plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, con la condicionante de que deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. 8.1.3. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículos 164 y 165, párrafo quinto , de la Ley de Transparencia, si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 8.1.4. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que, por ende, se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 8.2. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el recurrente reclama el silencio de la autoridad, ya que no le respondió en tiempo su solicitud de acceso a la información pública. 8.3. Agravio. El recurrente expresó como motivo de inconformidad, en esencia la falta de respuesta a la solicitud de información. 8.4. Agravio fundado. Así, es esencialmente fundado el motivo de disenso alegado por el recurrente ya que efectivamente hay omisión de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo de los diez días a que se refiere el artículo 154 de la Ley de Transparencia, como se explica a continuación. I. El 25 veinticinco de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información pública ante el sujeto obligado. II. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. III. Por lo tanto, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente de haber recibido, en el caso el día 26 veintiséis y venció el día 12 doce de marzo, sin contar los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once del referido mes por ser inhábiles. Es decir, que la fecha límite con la que contaba la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública desde que le fue presentada ésta, vencía el día 12 doce de marzo de este año. Aunado a lo anterior, el ente obligado al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia no acreditó haber dado la respuesta en tiempo, ya que esa era precisamente la materia. Lo anterior se afirma porque esta Comisión de Transparencia al ingresar a la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio que ocupa la solicitud de acceso a la información pública a estudio, efectivamente se advierte que no hay respuesta como se expone a continuación: Como se vio, en dicho sistema electrónico de Plataforma, al tratar de ingresar a dicho sistema con el folio de la solicitud de información se observa que no se encontraron resultados con los criterios establecidos y, ello significa que a la fecha no hay respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por el contrario, es necesario citar que en el informe que el Presidente Municipal y Encargado de la Unidad de Transparencia rindió ante esta Comisión de Transparencia y, adjuntó el documento con el que según su dicho acredita haber otorgado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Ahora, en la referida respuesta el sujeto obligado manifestó que con el afán de dar cumplimiento a lo solicitado



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD4040CDA6290F971862582A6005C4417Creado el 06/08/2018 11:04:25 AM
Carátula de registroD262887FFB4B544B862582A6005C4A9FAutorcegaip slp
Registro4F6453331629B2CC862582A6005DC9D0Tipo de documento3 Hipervínculo




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