Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 003-2018-3 Ayuntamiento de Xilitla.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-003/2018-3
ENTE OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE XILITLA
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 003/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra el AYUNTAMIENTO DE XILITLA, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó una solicitud de información al AYUNTAMIENTO DE XILITLA, consistió la petición de la solicitante en lo siguiente: “Realización de pago(s) Federal(es), Estatal(es) y/o Municipal(es) a los Condueños ZORRILA SERRANO como compensación económica por autorización de la construcción del Proyecto denominado “Pavimentación de calle ´Cadena-Arroyo’, 2015”, ejecutándose un “Dren” dentro del área (propiedad de los coherederos Zorrilla Serrano)”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad de Transparencia acompañó al particular un documento por el cual le informó que el área ante la cual se gestionó la solicitud no dio contestación a éste. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El quince de diciembre de dos mil diecisiete, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, mismo que se recibió ante esta Comisión el cuatro de enero de dos mil dieciocho, por el cual impugnó la falta de respuesta dentro del plazo que reconoce el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-003/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por el Titular de la Unidad de Transparencia y el Director de Desarrollo Social. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III, de la Ley de Transparencia del Estado. SÉPTIMO. Cierre de Instrucción. El nueve de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para que el sujeto obligado emitiera una respuesta se integró por los días uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece y catorce de diciembre de dos mil diecisiete, sin que fueran hábiles el dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año por corresponde a sábados y domingos. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el catorce de diciembre de dos mil diecisiete; por tanto, al ser presentado el recurso el quince de diciembre de ese mismo año, se advierte que lo interpuso al décimo día con que contaba para ello, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por la hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad no dio contestación a su petición. Del análisis del planteamiento formulado por la recurrente, se advierte que resulta fundado, toda vez que, como se logra apreciar el sujeto obligado, si bien es cierto emitió una contestación, en ésta se limitó a afirmar que el área no atendió el requerimiento formulado por la Unidad de Transparencia. De conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado cuenta con un plazo ordinario de diez días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de información que se presenten, el cual podrá ser ampliado cuando exista causa justificada para ello. La solicitud fue presentada ante el sujeto obligado el treinta de noviembre de dos mil dieciocho; consecuentemente, los días que integraron el plazo para que la autoridad respondiera fueron: uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece y catorce de diciembre de dos mil diecisiete, sin que fueran hábiles el dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año por corresponde a sábados y domingos. Al quedar dilucidada la fecha de vencimiento de la solicitud, es necesario precisar que no existe constancia que acredite la emisión de una respuesta por parte del sujeto obligado, puesto que no existen constancias que acrediten la emisión de una contestación, por lo que no realizó alegaciones tendientes a acreditar o justificar su cumplimiento al numeral 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Es así que se concluye que el ente responsable, no dio contestación a la solicitud de información en cuestión, en el tiempo determinado por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en consecuencia, al no mediar constancia que acredite el cumplimiento a la aludida disposición normativa es que, con fundamento en el artículo 164 de la Ley Local de la Materia, se configura contra la autoridad el Principio de Afirmativa Ficta y se le constriñe a emitir una contestación a favor del peticionario, la cual deberá tutelar de la manera más efectiva el derecho de acceso a la información pública. Ahora bien, al configurarse contra el sujeto obligado el principio de afirmativa ficta, es que se actualiza la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado; sin embargo, es necesario recalcar las siguientes precisiones: Hablar de afirmativa ficta es hacer referencia a la doctrina según la cual, el legislador le da un valor concreto y determinado a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente a la solicitud de un particular, que hace presumir la existencia de una decisión administrativa en sentido afirmativo. La conveniencia de incorporar la afirmativa ficta en casos en que los entes obligados no se pronuncien dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es conformadora del contenido mismo del acto de respuesta, es decir, que no concurre de manera necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino que únicamente se ocupa de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho de otra forma, el silencio de la autoridad se traduce, por disposición normativa en una decisión administrativa que reúne en si misma todas las condiciones necesarias para subsistir sin un pronunciamiento expreso que la dote de eficacia y obliga a la autoridad que la emitió por su inactividad a colmar los extremos en que dicha figura se modula. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta, atento al contenido del artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pública del Estado, para el ente obligado son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información se entiende en sentido positivo y éste se comprende de dos formas: a) Que posee la información
b) La información es pública. Pese a lo anterior, los efectos de la afirmativa ficta en la presente materia se ven limitados bajo las siguientes excepciones: a) Cuando en términos de los dispuesto por los artículos 18 y 19 no exista obligación de generar, administrar o poseer la información solicitada. b) La información es clasificada en sus dos vertientes: confidencial y reservada. Por todo lo anterior, es que en materia de transparencia se debe entender la expresión “respuesta” desde un punto de vista amplio y garantista, lo que forzosamente implica que en términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la respuesta es el nexo entre el ente obligado y la solicitante para que ésta vea satisfecho un derecho, lo que conlleva a que es el medio que lleva al fin; en otras palabras, la respuesta documenta el cumplimiento al derecho a la información por lo que su ausencia implica forzosamente eludir el medio de comunicación que tiene el ciudadano para acceder a lo que requirió. No obstante, su emisión no garantiza la satisfacción del derecho tutelado por esta Comisión, pero la construcción normativa de la actual ley constriñe el entendimiento de la afirmativa ficta sólo como la ausencia del instrumento de interacción entre el ciudadano y los entes obligados, en términos del derecho a tutelar; consecuentemente, al estar previsto el aludido principio en nuestra legislación implica que en el medio de impugnación en el cual se determine su configuración se analicé si se colman los efectos de su aplicación, ya que de otra forma se dejaría en estado de inseguridad jurídica al solicitante, ya que no vería cumplidos los extremos del invocado principio, y a su vez, se entraría en conflicto con el contenido del artículo 8° de la Ley local. El aludido conflicto seria en virtud de que no se respetarían los principios de Certeza, Eficacia, Legalidad y Máxima Publicidad, los cuales interpretados armónicamente con el principio de afirmativa ficta implican que esta Comisión garantice el cumplimiento de sus efectos, porque de otra manera no se permitirá el acceso a la información de forma eficaz, ya que se establecerían impedimentos que obstaculizarían el ejercicio del derecho, y consecuentemente, que las resoluciones que emite esta Comisión no constriñan al respeto pronto de las prerrogativas del ciudadano; aunado a ello, al configurarse este principio no es posible sobreseer la presente causa pues esta Comisión está obligada a verificar que se actúa dentro del marco del principio de afirmativa ficta. Precisado lo anterior, es menester señalar que la autoridad, en sus manifestaciones, acompañó dos oficios identificados como 013 y CDSM-2015-2018/1346, signados respectivamente por el Titular de la Unidad de Transparencia y el Presidente Municipal, por los cuales pretenden acreditar que se dio respuesta a la petición que formuló la particular. Del análisis del mismo, se advierte que niegan la posesión de la información; sin embargo, en ningún momento se justificó el cómo se llegó a dicha determinación, es decir, se violentó el perjuicio de la particular su garantía de certeza y seguridad jurídica. Conforme al artículo 7°, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, resulta patente hacer mención de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”): “(…) el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía. Resulta esencial que, para garantizar el derecho a la información, los poderes públicos actúen de buena fe y realicen diligentemente las acciones necesarias para asegurar la efectividad de ese derecho (…). La falta de prueba sobre la existencia de cierta información, sin haber indicado, al menos, cuáles fueron las diligencias que realizó para confirmar o no su existencia, posibilita la actuación discrecional y arbitraria del Estado de facilitar o no determinada información, generando con ello inseguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho (…) ”. Esta determinación de la Corte, resulta aplicable como interpretación a lo preceptuado por los artículos 20 y 161 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, se estima deficiente la determinación de la autoridad, puesto que el sujeto obligado no justificó ni precisó de manera clara las consideraciones que lo llevaron a emitir su respuesta, pues no estableció los alcances ni los criterios en que se fijó la búsqueda exhaustiva, y tampoco explicó de manera razonada los argumentos que lo llevaron a determinar la inexistencia de la información. Resulta prudente invocar la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circuns



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad766D3AAEE795DA0D8625824A0056968CCreado el 03/08/2018 09:51:06 AM
Carátula de registro20DA4599041FBE768625824A00569D47Autorcegaip slp
Registro4DA99FB488052A7A8625824A005713CBTipo de documento3 Hipervínculo




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