Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 158/2018 COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y OTRAS AUTORIDADES. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00059118 cero, cero, cero, cincuenta y nueve mil ciento dieciocho, el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho la Secretaría de Finanzas recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : “…Del período comprendido del primero de enero al 30 de junio de 2016, requiero lo siguiente: La relación de pagos efectuados por el gobierno del estado por adquisiciones, arrendamientos, contratación de servicios y obra pública con las empresas que se enlistan en la parte inferior, identificando lo siguiente: a. RFC del proveedor o prestador de servicio
b. Nombre del proveedor o prestador de servicio
c.Fecha en que se realizó cada pago
d. Importe del pago Lo anterior, en formato electrónico, en archivo Excel y por correo electrónico, que permita identificar todos los datos en relación con cada contrato celebrado. En caso de no contar con una base de datos de la que se desprenda lo solicitado, requiero en medio electrónico los archivos de los que se puedan obtener. RFC Nombre del Contribuyente
CAC150818AI1 CONSTRUCTORA Y ABASTECEDORA CASMEX, S.A. DE C.V. CFR150818NR2 CONSTRUCTORA FRANFECA, S.A. DE C.V. CIN1508131V9 CONSTRUCTORA INVELCO, S.A. DE C.V. CTO150813A39 CONSTRUCTORA TOCAP, S.A. DE C.V. CVE150818CT6 COMERCIALIZADORA VEZCU, S.A. DE C.V. DEA150814KW9 DISTRIBUIDORA ENRIQUE ARECHIGA MATERIALES Y CONSTRUCCIONES,
S.A. DE C.V. DPF150813RQ6 DESPACHO DE PROFESIONISTAS FUTURA, S.A. DE C.V. GER150819TU0 GRUPO EMPRESARIAL RD DE CHIHUAHUA, S.A. DE C.V. GSP150813BQA GRUPO DE SIETE PUMAS, S.A. DE C.V. IAM1508199W7 INMOBILIARIA Y ARQUITECTURA MAVY, S.A. DE C.V. ICO150811SB4 IBRALASA CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V. PES150813QV0 PUBLICIDAD ESPORA, S.A. DE C.V. PRE150818INA PUBLICIDAD RECREA, S.A. DE C.V. SAP150813LA1 SERVICIOS Y ASESORÍAS PRAGMATICS, S.A. DE C.V. SAS150813KX3 SERVICIOS Y ASESORÍAS SISAS, S.A. DE C.V. SAS1508183V5 SERVICIOS Y ASESORIAS SINNAX, S.A. DE C.V. SAS150818LE9 SERVICIOS Y ASESORIAS SAMEX, S.C. SAS150818RM5 SERVICIOS Y ASESORÍAS SERVIARO, S.C. SMN150814F93 SERVICIOS MINERVA NETWORK, S.A. DE C.V. TCO1508138W3 TOFER CONSULTORES, S. DE R.L. DE C.V. TEH150818D12 TECNOLOGÍA EQUIPOS HERRAMIENTAS Y SERVICIOS, S.A. DE C.V…” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante correo electrónico, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que el 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-158/2018-2 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado a GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE FINANZAS a través de su SECRETARIO Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 03 tres de abril de abril de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SF-UT/040/2018, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, junto con dos anexos. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. Respecto de la parte recurrente, esta Comisión advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera - ofrecer pruebas y alegar. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 16 dieciséis de febrero al 08 ocho de marzo de este año. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, 03 tres y 04 cuatro de marzo. • Consecuentemente si el 08 ocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA así lo reconoció en su informe. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1 Agravio. El recurrente expresó como motivo de agravio, “…Este recurso de revisión se promueve con fundamento en los artículos 166, 167 fracción II y
XII, 168, 175 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del estado de San Luis Potosí, [en adelante LEY DE TRANSPARENCIA]; 142, 143 FRACCION III Y 144 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPAENCIAY ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA [LGTAIP] y, 6° y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…” “… Motivos de Inconformidad Primero. La RESOLUCIÓN IMPUGNADA es violatoria del artículo 17 fracción III de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; los artículos 4, 6, 11, 12, 15, 18, 19, 20 y 23 de la LEY DE TRANSPARENCIA, y de los artículos 6° y 16 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los motivos que se exponen a continuación. A efecto de tener una mejor compresión de la inconformidad, se transcribe la parte conducente de la RESOLUCION IMPUGNADA: Con fundamento en el artículo 158 de la LEY DE TRANSPARENCIA, orienta al peticionario a dirigir su solicitud a la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, según lo dispone el artículo 41 fracciones I, XIII y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Administración Central lo anterior en virtud de que considera que la SECRETARÍA no es la autoridad administrativa competente para conocer el tema de adquisiciones, arrendamientos y contrataciones del ejecutivo…” 7.1.1. Agravio fundado. Es fundado lo alegado por el recurrente en virtud de que cuando el sujeto obligado determine la notoria incompetencia debe de fundar y motivar dicha situación. Sobre lo mencionado, los artículos 18, 19, 20, 54, fracción III y 158, de la Ley de Transparencia establecen que: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 54. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones: III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. De esas disposiciones tenemos que: • Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, por lo que se presume que la información debe existir si se refiere a esas facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables les otorgan. • En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. • Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. • La Unidad de Transparencia tiene la función de orientar a los particulares sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable. • Que cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes y que si son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. En ese sentido, es fundado el motivo de inconformidad porque el sujeto obligado no fundamentó, ni motivó de manera suficiente por qué esa SECRETARÍA DE FINANZAS, ya que no citó disposición normativa alguna en lo referente a su competencia y facultades que rigen su actuar y tampoco explicó alguna razón de su incompetencia para no poseer la información. Así pues, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado vigente en sus artículos 3°, fracción XX y 84, fracción XXIX, establecen que: ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XX. Obligaciones de Transparencia: la información que los sujetos obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso; ARTÍCULO 84. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo me



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad77C8455B7D2834CE862582880057BA31Creado el 05/09/2018 11:11:30 AM
Carátula de registro8F1F6C6D4060C486862582880057C398Autorcegaip slp
Registro36E00DDDB2C1564486258288005E6FEETipo de documento3 Hipervínculo




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