Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-394-2017-1 SIGEMI VS. AY. SAN LUIS REVOCA.docx

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RECURSO DE REVISIÓN 394/2017-1 SIGEMI. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 31 treinta y uno de octubre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00515616 en la que se solicitó la información siguiente: “1. Que explique e informe las razones técnicas o presupuestales que se consideran para que una calle sea pavimentada SIN CARGO a los gobernados que cuentan con su domicilio en la misma. 2. Que informe y explique porqué algunas calles de la ciudad son beneficiadas con la pavimentación, SIN CARGO a los gobernados que cuentan con su domicilio ubicado en las calles que reciben ese beneficio. 3. Que informe y explique los criterios que se utilizan para dictaminar que una calle será beneficiada con la pavimentación por parte del ayuntamiento. 4. Que informe cuales son las calles que en la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luís potosí, serán pavimentadas por esta administración pública. 5. Que informe si la calle remolino de la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luis potosí será pavimentada, SIN CARGO a los gobernados que en esta tienen ubicado su domicilio. 6. En caso de que la calle remolino de la colonia garita de jalisco, en la ciudad de san luís potosí, no vaya a ser beneficiada con la pavimentación, que explique porque no será beneficiada con este servicio. 7. Que informe cuales calles serán pavimentadas en la colonia garita de jalisco de la ciudad de san luís potosí, SIN CARGO los gobernados que en estas tienen ubicado su domicilio.”. SIC. (Visible a foja 03 tres de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 01 uno de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado otorgó la siguiente respuesta: “VISTO.- El escrito de cuenta y del cual se deriva que de las manifestaciones que hace el compareciente, hace valer su derecho de petición y no su derecho de acceso a la Información, debido a que realiza peticiones a la autoridad respecto de un tema en especifico, le manifiesta sus inquietudes, es decir, no deduce derecho alguno de acceso a la información pública, por lo que se evidencia que no se está ante la hipótesis prevista en el artículo 6, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 bis de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que al reclamar cuestiones diversas a las previstas en los artículos citados y, habida cuenta que al no estar en alguno de los supuestos del artículo 3º fracción XVIII y XIX de la Ley de la materia, no es posible dar trámite a su petición, por no ser la autoridad competente para ello; por lo que deberá de acudir ante la instancia correspondiente a hacer valer su derecho de petición. Lo anterior con fundamento en lo preestablecido por los arábigos 17 bis de Constitución Política para el Estado de San Luis Potosí; los artículos 1, 2, fracción V, 7, 60, 143, 146 fracción III, IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí., el Acuerdo de Pleno CEGAIP-328/2009, así como la tesis: 2ª. I/92, Octava Época, publicada en agosto de 1992, en el Semanario Judicial de la Federación, página 44, con registro IUS 206,435, cuyo rubro y texto es “INFORMACIÓN, DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 6º DE LA COSTITUCION FEDERAL.” Por lo anteriormente expuesto se ACUERDA.- Esta Unidad de Transparencia, resulta incompetente para conocer de su petición, dejándose a salvo los derechos del compareciente. De lo anterior, y con el propósito de orientarle, hágasele saber al compareciente que podrá presentar su petición, en. Dirección de Desarrollo Social
Teléfonos 834 54 17, 18 y 19
Correo electrónico manuel.navarro@sanluis.gob.mx Dirección de Obras Públicas
Teléfonos 854 54 20
Correo electrónico leticia.vargas@sanluis.gob.mx Ambas con domicilio en Boulevard Salvador Nava Martínez No. 1580 (mil quinientos ochenta) Colonia Santuario de esta Ciudad, a las que podrá acudir en días y horas hábiles.” SIC. (Visible a foja 04 cuatro de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la de respuesta a su solicitud de información, en el que manifestó: “…el ente obligado… omite dar contestación a la información solicitada argumentando que la solicitud que se le formuló es una petición y no una solicitud de información; sin emabrgo, basta dar una simple lectura a los siete puntos contenidos en la solicitud para concluir que verdaderamente se trata de una solicitud de información ya que a través de ésta se requiere a la autoridad, en términos generales, para que puntualmente se informe acerca de los criterios que utiliza para decidir si una calle recibirá el apoyo de la pavimentación o no….” SIC. (Visible en a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 12 doce de julio de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en las fracciones III y X de la Ley de Transparencia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-394/2017-1 SIGEMI. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 10 diez de octubre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio número U.T/2128/17, signado por la Encargada del Despacho de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 03 tres de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado, por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y pruebas, así como por autorizado domicilio y profesionista para oír y recibir notificaciones. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracciones III y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. • Por tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 02 dos al 23 veintitrés de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 05 cinco, 06 seis, 12 doce, 13 trece y 19 diecinueve a 21 veintiuno de noviembre de 2016 dos mil dieciséis. • Consecuentemente si el 03 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: En primer lugar, resulta necesario señalar que, contrario a lo manifestado por el sujeto obligado en el informe rendido ante esta Comisión, el escrito presentado mediante el sistema Infomex por el particular, es en efecto, una solicitud de información y no se trata del ejercicio del derecho de petición, en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 8º de la Constitución Federal, permite a los particulares trasladar a las autoridades sus cuestionamientos y así, generar una relación jurídica entre el particular y la autoridad: “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” En cambio, el derecho de acceso a la información de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el libre acceso a la información plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Asimismo, su apartado A, fracción I, establece que el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, es decir, la información pública que tenga el ente obligado en su poder: “Artículo 6º…
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Ahora, los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información, éste, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. Es necesario precisar, que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualqu


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD7F1ED86C4146C9C862581EF006B718CCreado el 12/07/2017 01:37:37 PM
Carátula de registroFE0C908C9A05AE0A862581EF006B85A4Autorcegaip slp
RegistroA6610E5DE1940A66862581EF006BD095Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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