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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 11 Noviembre |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-508-2017-1 PLATAFORMA VS. DIF MATEHUALA A.F..docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018.nsf/nombre_de_la_vista/5B7F119CEFB61F73862581EF0072B5BD/$File/RR-508-2017-1+PLATAFORMA+VS.+DIF+MATEHUALA+A.F..docx |
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| RECURSO DE REVISIÓN 508/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SISTEMA DIF MUNICIPAL DE MATEHUALA, S.L.P. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 14 catorce de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de julio de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al SISTEMA DIF MUNICIPAL DE MATEHUALA, S.L.P, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00407017 en la que se solicitó la información siguiente: “Solicito la nomina de todo el personal que labora en el organismo durante 2015, 2016 de forma mensual y ademas la los meses del 2017 hasta la fecha de la presente solicitud”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el SISTEMA DIF MUNICIPAL DE MATEHUALA, S.L.P otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información: “por medio del presente, estando en tiempo y forma doy contestación a la solicitud de infomex presentada por su persona, por lo cual adjunto al presente un archivo denominado CONTESTACIÓN NUM 00407017 nomina 2015 - 16-17, mismo que contiene toda la información relacionada con la nomina de los años 2015, 2016 y 2017 este ultimo hasta el mes de junio” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “No adjuntaron ningún archivo ni por este medio ni al correo indicado para ello” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 09 nueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción VIII del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-508/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la SISTEMA DIF MUNICIPAL DE MATEHUALA, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido el oficio sin número con 05 cinco anexos, signado por el Coordinador de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 22 veintidós de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y ofrecidas pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 08 ocho al 29 veintinueve de agosto de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 12 doce, 13 trece, 19 diecinueve, 20 veinte y 25 veinticinco a 27 veintisiete de agosto por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 08 ocho de agosto del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. En primer lugar, es menester precisar que en el presente caso, si bien existe documentada una respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente, ésta es en el sentido de hacer de su conocimiento que se le adjuntaba un archivo en el que se contiene toda la información relacionada con la nómina de los años 2015, 2016 y 2017, este último hasta el mes de junio, estos es, la información peticionada por el particular. No obstante, en la respuesta no se encontraba adjunto archivo alguno. Así pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, en materia de acceso a la información, debe atenderse uno de los principios rectores de este derecho, que es el de oportunidad, pues las Unidades de Transparencia de los entes obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, esto dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, tal como se encuentra establecido en el artículo 154 de la Ley, regla que tiene como excepción que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante: “ARTÍCULO 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.” (Énfasis añadido de manera intencional). “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento…” Sin embargo, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no respondiere al interesado, el artículo 164 de la Ley de la materia dispone que se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Por lo que, de la interpretación armónica de las disposiciones citadas se tiene que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, y que para el caso de que omitiera hacerlo, previó la aplicación del principio de la “afirmativa ficta”, que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la Ley, de ahí que queda constreñido por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita. Así pues, en este caso la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 164 de la Ley de la materia, no debe de entenderse de manera absoluta, toda vez que no obstante la Unidad de Transparencia emitió una respuesta a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, medio por el cual fue presentada la solicitud, por medio de ésta no se le otorgó contestación alguna a lo requerido por el particular, ya que el archivo en el que se contenía toda la respuesta a la solicitud no se adjuntó. Es por lo anterior, que en la especie existe una trasgresión al derecho del particular de acceder a la información pública que solicitó, ya que no recibió respuesta alguna a lo que peticionó, y cuyo derecho humano de acceso a la información consiste precisamente, entre otras cosas, en recibir información, como se encuentra plasmado en el artículo 4 de la Ley de Transparencia: “ARTÍCULO 4°. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.” 6.2. Informe del ente obligado. Ahora, mediante el informe que la autoridad rindió ante este organismo, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado manifestó que se trató de enviar la información requerida por Infomex el 07 de agosto del año en curso, sin embargo, al momento de subir el archivo, el cual estaba comprimido en “zip”, el sistema le marcaba error, por lo que optó por enviarlo al correo señalado por el solicitante, y remitió las capturas de pantalla con las que corrobora lo anterior y que están visibles a fojas 28 veintiocho y 29 veintinueve de autos. 6.3. Caso concreto. En el presente caso, se tiene que si bien el ente obligado remitió la impresión de pantalla del correo electrónico enviado al particular, no remitió los documentos de los que se desprende la información enviada, por lo que esta Comisión no cuenta con los elementos necesarios para estar en posibilidades de determinar si los documentos enviados al peticionario en efecto corresponden con lo solicitado. 6.4. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al ente obligado para que proporcione al particular: 6.4.1. La nómina de todo el personal que labora en el organismo durante 2015, 2016 de forma mensual y además la los meses del 2017 hasta la fecha de la presentación de la solicitud. 6.5. Modalidad de la información. En virtud de que el particular presentó su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia y ya no es posible que la autoridad notifique la respuesta por ese medio, deberá hacerlo a través del correo electrónico que el peticionario designó para recibir notificaciones. 6.6. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 05 cinco días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.7. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública ap |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 12/07/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | Ponencia 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 07/12/2017 |  |  |  |
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