Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
11 Noviembre2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-550-2017-1 VS. H. AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 550/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de agosto de 2017 dos mil diecisiete el H. AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente: “A) COPIA CERTIFICADA DE TODAS LAS LICITACIONES PÚBLICAS QUE HA REALIZADO EL AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA, S.L.P. A PARTIR DEL 1º. DE OCTUBRE DEL 2015 A LA FECHA, INCLUYENDO CONVOCATORIA Y TODAS LAS ACTAS DE LA LICITACION, ASI COMO EL CONTRATO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA” SIC. (Visible a foja 03 tres de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el H. AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA notificó al particular la siguiente respuesta a su solicitud de información, misma que está visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de agosto el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y ampliación del plazo para resolver este recurso. Por proveído del 07 siete de septiembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IX y XII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-550/2017-1. • Tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • Decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso, de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 10 diez de octubre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibido oficio número 0045/2017, con siete anexos, signado en conjunto por el Presidente Municipal y la Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por ofrecidas pruebas. • Ordenó se notificara el auto de 07 siete de septiembre de 2017 al recurrente a través de los estrados de este órgano garante en virtud de que no le fue posible al notificador de esta Comisión notificarlo en su domicilio. Mediante proveído de 24 veinticuatro de octubre, el ponente tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos y declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de agosto al 12 doce de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 25 veinticinco, 26 veintiséis y 27 veintisiete de agosto y 02 dos, 03 tres, 09 nueve y 10 diez de septiembre de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 23 veintitrés de agosto del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: El hoy recurrente presentó una solicitud de información ante el H. Ayuntamiento de Moctezuma en el que solicitó: • Copia certificada de todas las licitaciones públicas que ha realizado el Ayuntamiento a partir del 1º. de octubre del 2015 a la fecha de la presentación de la solicitud, incluyendo convocatoria y todas las actas de la licitación, así como el contrato para la construcción de la obra. A lo anterior, la autoridad respondió que la información solicitada consta de 90 expedientes con 200 hojas cada uno, sumando un total de 18,000 hojas, y como la certificación de cada hoja tiene un costo de cincuenta y dos pesos, el peticionario tendría que realizar un pago de $936,000 (novecientos treinta y seis mil pesos 00/100 M.N.). Inconforme con dicha respuesta, al interponer el recurso de revisión que nos ocupa el particular manifestó, en esencia que: • Que la motivación del Ayuntamiento tiene costos indebidos. Ahora, en el informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión, proporcionó una relación de las obras públicas que a la fecha han sido autorizadas, que han sido contratadas por la actual administración, describiendo el Ramo al que pertenece, nombre de la obra, número de contrato, modalidad de contratación, número de fojas útiles y observaciones, lo cual está visible de foja 54 cincuenta y cuatro a 57 cincuenta y siete de autos: Bien, esta Comisión realizó la suma de las fojas de las que consta cada expediente de obra, y constató que en efecto, el resultado es 26,120 fojas en total. De lo anterior, es evidente que la respuesta primigenia fue otorgada con datos incorrectos respecto al número de fojas que debía pagar el peticionario para que se le realizara la certificación correspondiente, ya que en un primer momento se le informó que la información solicitada constaba de 18,000 fojas, cuando en realidad, consta de una cantidad mayor y por tanto, el monto a pagar es una cantidad distinta a la que se le había señalado, lo que le causa un perjuicio al solicitante. Por lo cual, en este caso el ente obligado deberá respetar el costo de la reproducción de la información solicitada otorgado en un primer momento, ya que el hecho de que por un error de la autoridad no se hubiera informado en el momento oportuno al particular el número de fojas correcto en las que consta lo peticionado, así como el monto correcto a pagar , no debe causarle un perjuicio al solicitante; y para efecto de que éste tenga certeza respecto del número de expedientes de obra y el número de fojas de los que consta cada uno, el sujeto obligado deberá proporcionarle la lista de obras públicas de las administración 2015-2018 que remitió a esta Comisiòn mediante su informe y de la que se desprende esta información. Finalmente, es menester mencionar que no pasa desapercibido que al interponer este recurso de revisión, el particular ofreció como prueba una inspección ocular a los expedientes que refirió el sujeto obligado para efecto de constatar que el número de fojas que se le cobraban en realidad eran de las que constaban dichos expedientes, sin embargo, no le causa perjuicio al hoy recurrente que la inspección ofrecida no se hubiera realizado toda vez que no obstante la información solicitada consta de un número mayor de fojas que las que se le había informado en un primer momento, los efectos de esta resolución son en el sentido de que esta circunstancia no sea perjudicial para el peticionario. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Otorgue una nueva respuesta en la proporcione al peticionario la lista de obras públicas de las administración 2015-2018, de la que se desprende la cantidad correcta del número de expedientes de obra y el número de fojas de los que consta cada uno. 6.2. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.3. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 21 veintiuno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI
ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 550/2017-1 PRESENTADO EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MOCTEZUMA Y QUE FUE APROBADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE 21 VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE 2017 DOS MIL DIECISIETE.


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/07/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización07/12/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadD7F1ED86C4146C9C862581EF006B718CCreado el 12/07/2017 03:10:37 PM
Carátula de registroFE0C908C9A05AE0A862581EF006B85A4Autorcegaip slp
Registro22010DE308E04564862581EF0074541ETipo de documento3 Hipervínculo




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