Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4143-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 21 veintiuno de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4143/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y de la SECRETARIA ACADÉMICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 14 catorce de septiembre 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al RECTOR de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ de la forma siguiente: Transcripción (Visible en la foja 6 frente y vuelta de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mediante el oficio UIP 489/2015, dentro del expediente 788/TA15.1/255-2015 que es el siguiente: Transcripción Transcripción (Visible de las fojas 7 a la 10 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 2 dos de octubre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince se dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su RECTOR a través de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y de la SECRETARIA ACADÉMICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4143/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de conformidad con ese precepto; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio sin número firmado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con tres anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofreció; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; por último, se declaró cerrado el periodo de instrucción, turnándose el asunto para resolver a la ponencia de de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. En efecto, contrario a lo aseverado por la autoridad esta Comisión de Transparencia sí es competente para conocer el presente asunto. Por ello en este apartado esta Comisión de Transparencia analiza la causa de incompetencia que el ente obligado alegó en el sentido del porqué de acuerdo a ella, este recurso era improcedente sobre ciertos puntos de la solicitud de acceso a la información pública. En la especie el ente obligado alegó lo siguiente: Transcripción Ahora, esas manifestaciones son infundadas. Como se vio, es cierto que el solicitante en los puntos referidos de su solicitud de acceso a la información pública, al momento de que lo hizo, fue a manera de interrogantes. Sin embargo, por más que el solicitante lo haya hecho de esa manera, ello no significa que no se esté enfrente al derecho de acceso a la información pública. De ahí que la autoridad para realizar los actos como lo pidió el ahora quejoso en cuanto a la materia de acceso a la información se refiere, debió de entregar lo que tenía en su posesión –si procediere– sin que se entienda que la autoridad debió de elaborar un documento ad hoc o como lo pidió la solicitante, sino de entregarlo en el estado en que encuentre, es decir, en donde conste esa información que solicitó por más que lo haya hecho en forma de pregunta. Además el quehacer de la autoridad debe de tener un soporte contenido en su acervo documental de conformidad con el artículo 7 fracción I, de la Ley de Archivos del Estado, ya que se trata de actos de autoridad. Por ello, en el presente caso y de acuerdo a lo visto en este considerando no se trata de un derecho de petición, es decir, que por más que en la formulación de la solicitud de acceso a la información pública, el solicitante lo haya hecho en forma de interrogante, en ella va implícita la existencia de un documento. Por tanto, no es verdad como lo aduce la autoridad que en el presente caso se trata del derecho de petición consagrado en el artículo 8 del Pacto Federal, sino que se está en presencia del derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6, cuarto párrafo, apartado A, de esa legislación federal y 17 fracción III de la Constitución Local. Además, la autoridad está obligada a saber cuándo se trata de un derecho de acceso a la información y cuándo de petición, pues precisamente con ese carácter es la especialista del derecho, máxime que es ella quien debe de conocer los tecnicismos jurídicos y no dejarle esa tarea al particular, habida cuenta de que, en la especie quedó demostrado que lo que el solicitante pidió se trata de información que, en principio debe de contar en un documento. De todo lo anterior está claro que corresponde a la autoridad atender el principio de iura novit curia –el tribunal es el que conoce el derecho– ya que ella como autoridad es la experta en derecho, por más que la solicitante en su escrito haya utilizado expresiones en forma de interrogante, pues ello no debe de ser obstáculo para que la autoridad dé respuesta en términos del artículo 6, cuarto párrafo, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, 17 fracción III de la Constitución Local, pues como se dijo, la autoridad está obligada a saber cuándo se trata de un derecho de acceso a la información y cuándo de petición, pues precisamente con ese carácter es la especialista del derecho es ella quien debe de conocer los tecnicismos jurídicos y no dejarle esa tarea al particular. Por ende, en el presente caso no es aplicable el acuerdo 328/2009 que esta Comisión de Transparencia emitió por las razones apuntadas y, de ahí que además también este órgano garante si sea competente para conocer de este asunto. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 28 veintiocho de septiembre 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 2 dos de octubre, esto es, al cuarto día hábil de los quince que tenía para hacerlo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio sobre la materia de acceso a la información pública. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas y por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: Transcripción 1.3. Agravios infundados. Lo infundado de los agravios depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En esencia, el recurrente expresó que no se le entregó la información de todos los puntos que pidió, no obstante de que transcribió parte de los oficios en donde se aprecia lo relacionado con las personas de las cuales pidió información. Ahora, como quedó visto, desde la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública el ente obligado negó la información, ya que adujo que éste no existe, como se expone a continuación: Transcripción Transcripción Y, al momento de que rindió su informe expresó: En este contexto la autoridad negó la información porque de acuerdo a ella no está obligada a generarla y, además de que explicó el porqué de su dicho, así como que también dio la explicación sobre las pruebas que había aportado el recurrente en su recurso –ya que de acuerdo a él, la información sí debía de existir– y pormenorizó su razón. En ese sentido, esta Comisión de Transparencia al ingresar al sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet" y mediante un buscador ingresó las palabras “CONACyT PCT PROMEP” que es sobre la información que el solicitante pidió, se obtuvo la ruta electrónica directa en la que consta lo siguiente: (El remarcado es de esta Comisión de Transparencia) De lo expuesto se aprecia que hay una publicación oficial –mediante el Diario Oficial de la Federación– por parte de la Secretaría de Educación y en la establecieron las Reglas de Operación del Programa del Mejoramiento del Profesorado y, en las que en el punto 3.1.1. sobre los requisitos refiere que para la asignación de apoyos del PROMEP el profesor de tiempo completo o el cuerpo académico deberá entregar al Programa, mediante su Representante Institucional ante el PROMEP su información curricular y la información de la solicitud capturada en el sistema correspondiente. Es decir, que para obtener los apoyos del PROMEP el profesor por sí solo o a través del cuerpo académico deberá entregar al programa mediante su representante institucional ante el PROMEP su información, y, en el caso el representante institucional sería la persona designada por la Institución de Educación Superior –aquí ente obligado– y, en el caso y como ya quedó visto, éste ha negado la información ya que dice que no la posee, en virtud de que no ha gestionado ni obtenido apoyos ante el CONACyT. Además de que la autoridad explicó el porqué de las prue


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 01:31:49 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
RegistroF30CB178BD54957B862581BE006B48D7Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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