Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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2986-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de octubre 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 2986/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del TESORERO MUNICIPAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Titular de la Tesorería del Municipio de San Luis Potosí en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 3 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 14 catorce de agosto de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte de la autoridad de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Requerimiento al solicitante. TERCERO. Por auto del 19 diecinueve de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión de Transparencia requirió al solicitante a fin de que remitiera copia de la solicitud de acceso a la información pública en el que se apreciara la fecha en que había sido presentada ante la autoridad, ello para dar cumplimiento al artículo 101, fracción II de la Ley de Transparencia. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 8 ocho de septiembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que tuvo al recurrente en tiempo y forma por dando cumplimiento al requerimiento; por otra parte, admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del TESORERO MUNICIPAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza y se desechó la de inspección ocular; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 2986/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por último, la Presidente de este órgano colegiado dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-600/2015 S.E.E que en la sesión extraordinaria el Pleno de esta Comisión de Transparencia determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Rendición del informe CUARTO. El 7 siete de octubre de 2015 dos mil quince el Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que el día 2 dos de ese mes tuvo por recibido el oficio U.I.P. 1244/15, firmado por el Encargado del Despacho de la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado, junto con tres anexos, entre los que se encontraba agregado el oficio firmado por el Director de Administración, Planeación y Finanzas de la Tesorería del ente obligado; por lo tanto, a ambos, se le tuvo por reconocida su personalidad; por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y se citó para resolver y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente en lo que al derecho de acceso a la información se refiere la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y no hay respuesta recaída a ésta, por lo que es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia establece, algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente expresó como motivos de inconformidad, en síntesis, la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y que se debía de aplicar el principio de afirmativa ficta. Pues bien, lo fundado del agravio depende de que a la recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, es esencialmente fundado el agravio expresado por la recurrente, ya que el ente obligado no demostró haber dado respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública como se expone enseguida. En el auto que admitió a trámite el presente procedimiento la Presidente de este órgano colegiado requirió a la autoridad para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita. Así en informe que el 2 de octubre de 2015 dos mil quince el ente obligado rindió y, en el que consta el oficio D.A.P.F. 1245/2015 E.T. 0150-A/2015 firmado por el Director de Administración, Planeación y Finanzas en el que de forma expresa dijo: (Visible en la foja 49 de autos) (El remarcado de esta Comisión de Transparencia) Esa confesión, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 384, fracción II del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, en el sentido de que el ente obligado incluso no dio la información que le fue pedida –pues alegó cuestiones que serán analizadas más adelante, empero no en el sentido de que entregó la información en tiempo–. Lo anterior es así, porque resultaría ocioso que esta Comisión de Transparencia hiciera todo el análisis del porqué en este caso se aplica el principio de afirmativa ficta, cuando ya hay confesión del ente obligado de que no hubo respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, independientemente de los motivos que adujo, pues sobre este tópico es indispensable precisar que el artículo 73 de la Ley de Transparencia establece el plazo de diez días para dar respuesta o la entrega de la información y, cuando existan razones suficientes fue el propio legislador quien estableció la prórroga para que el ente obligado utilizara otros diez días más para la entrega de la información, es decir, que con la utilización de la prórroga del ente obligado tiene un plazo de veinte días hábiles para entregar la información, que, el legislador consideró suficientes –con la prórroga– para la entrega de la información. Así pues, al no estar acreditado la entrega de la información, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. Por otra parte y, como se adelantó es necesario que esta Comisión de Transparencia se pronuncie sobre los motivos que la autoridad adujo del porqué no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, pues en esencia y, como quedó visto expresó dos motivos, el primero, que la solicitud de información fue presentada directamente en la Tesorería y no a través de la Unidad de Información Pública y que ésta de acuerdo con la Ley de Transparencia era la encargada de recibir y dar trámite a dichas solicitudes y, la segunda, que derivado de lo anterior el artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos prevé el plazo de tres meses para la dependencia o entidad resuelva o dé contestación a las peticiones presentadas y que por ello ese tiempo no había vencido. Dichas afirmaciones de la autoridad son infundadas. En cuanto a la primera, es verdad que el ahora recurrente presentó su escrito dirigido al Titular de la Tesorería Municipal, pues incluso, así consta la manifestación de aquél. Ahora, aunque no estaba obligado a hacerlo, el solicitante fundamentó su escrito en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es decir, que la autoridad al recibir ese escrito y proceder a su análisis debió de advertir de que en la especie se trataba de una solicitud de acceso a la información pública, es decir, que la ley aplicable para dar trámite a la referida solicitud de información, era precisamente la ley de la materia, esto es, la Ley de Transparencia, de ahí que la autoridad, por más que haya recibido esa solicitud directamente en la Tesorería y, el recurrente no la haya presentado directamente ante la Unidad de Información Pública, ello no lo eximía, de que aquélla cumpliera con lo que le impone el artículo 39 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Municipio de San Luis Potosí, en el sentido de que al recibir la Tesorería –como área diferente a la Unidad de Información Pública– una solicitud de acceso a la información pública, ésta


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:34:46 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
RegistroC7715526D1C609BF862581B600710C14Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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