Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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181-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 1 uno de marzo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 181/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 23 veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: TRANSCRIPCIÓN (Visible en la foja 3, 4 y 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que estaban a su disposición al día siguiente y que son como siguen: 1. Oficio DG/233/2014-2015: (Visible en la foja 11, 12, 13, 14 y 15 de autos) 2. Oficio UIP-0500/2015: (Visible en la fojas 16 y 17 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 7 siete de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 181/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. Por auto del 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios el primero sin número firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, junto con un anexo; el segundo el UIP-0690/2015 firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN; y el tercero el DG/332/2014-2015 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO junto con dos anexos; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 20 veinte de abril y la puesta a disposición de la información fue al día siguiente del mes de que se trata, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente de esta última fecha, es decir, el día 22 veintidós y el presente recurso fue interpuesto el día 7 siete de mayo, en el caso, al décimo día hábil, sin contar los días 25 veinticinco y 26 veintiséis por ser sábado y domingos, así como los días 2 dos y tres de mayo por ser también sábado y domingo y, por último sin contar tampoco los días 1 uno y 5 cinco de mayo por ser inhábiles para esta Comisión de Transparencia. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I). TRANSCRIPCIÓN II). TRANSCRIPCIÓN 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. En el caso, son los identificados como II) en la parte que se verá a continuación. Por lo que toca a la primera parte, en éste, el ahora recurrente hace manifestaciones en el sentido de que se le puso a disposición la información, al grado de que expresó de que la consultaría y verificaría para después informar a esta Comisión de Transparencia y que consultaría la relación de cheques de la BECENE y vería si estaban completas o no, empero no hace manifestaciones sobre alguna negativa de la misma, pues se insiste el mismo quejoso reconoce que la información que había solicitado le fue puesta a disposición y, sólo quedaría pendiente la entrega mediante el pago de la reproducción que el solicitante haría y, que después informaría a esta Comisión de Transparencia, empero a la fecha no consta en autos que el recurrente lo haya hecho. Por lo tanto, esas manifestaciones demuestran que no se refieren a alguna negativa de la información, sino expresiones que aquél hace sobre la información que le fue puesta a disposición. Además de que no resulta viable la petición mediante motivo de inconformidad de que sea el Sistema Estatal de Documentación y Archivo quien recibe si esa información solicitada por él, se encuentra publicada o no, pues para atender a ello, el recurrente en su solicitud de acceso a la información pública pidió la relación de los cheques, misma que, incluso conste en el acta del 11 once de mayo –visible en la foja 38 de autos– se le puso a disposición esa información, por lo que, en todo no se trata de la revisión de la página como lo solicita, pues se insiste no hay negativa de acceder a la misma, es por ello la inoperancia de su motivo de inconformidad. Por lo que toca a la otra parte en la que el recurrente alega que lo que solicitó la autoridad le expresó que está fundamentado en un reglamento y en unos manuales y que se encuentran en una ruta electrónica directa, sobre lo anterior sigue expresando el recurrente que lo grave es que no aplican al momento de dar respuesta y no los pone en práctica debido a que no tramita ni gestiona lo correcto, lo anterior pone de manifestó que no se le negó la información al grado de que su inconformidad es sobre, de acuerdo a él, la no aplicación de ciertas disposiciones, por consiguiente no hay negativa del acceso a la información o motivo de disenso sobre la entrega de la misma, es por tanto que esas alegaciones son inoperantes. 1.4. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. Es el que ha quedado descrito como I). En dicho motivo de disenso el recurrente aduce que no está de acuerdo con el costo de reproducción, además de que se le proporcionó una ruta electrónica en donde se encuentran las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública, información que, de acuerdo al recurrente, no pudo acceder y obtener una copia electrónica o digital, pero que si él –recurrente– quería copia simple eran trescientas cincuenta, pero que debía de pagarlas de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado y que ello se lo fundamentaron en el artículo 67 de la Ley de Transparencia y sigue diciendo el recurrente que a la autoridad le faltó citar la fracción I, en donde dice el costo de los materiales utilizados al precio de mercado. Que además la Ley de Ingresos del Estado sólo aplica para las certificaciones de documentos y no para las reproducciones y que por ello, debe de aplicarse la fracción I y no la III del artículo 67 de la ley de la materia. Ante todo es necesario precisar que, el solicitante no pidió la reproducción de la información en copia certificada, consecuentemente la autoridad le puso a disposición la información de manera electrónica mediante rutas directas y además en copia simple –con el pago correspondiente de la reproducción–. Así, esa puesta a disposición de la información es correcta porque al ponerla de forma electrónica, la misma al ser en esa modalidad es susceptible no sólo de acceder a ella, sino además almacenarla en el equipo de cómputo desde donde se encuentre efectuando la consulta o en cualquier dispositivo magnético, o bien, mediante la impresión de la misma de acuerdo al lineamiento octavo, fracción IV de los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Pública de Oficio. Por lo que, si en el caso el solicitante pidió la reproducción de la información, al acceder a las rutas electrónicas directas, puede reproducir la información desde el equipo de cómputo que utilice. Ahora, a pesar de lo anterior, la autoridad le dio la opción de que, en caso de que la reproducción la hiciera el ente obligado, la misma debería de ser a costa del solicitante. En efecto, contrario a lo manifestado por el quejoso la autoridad actuó apegada a derecho en el cobro de la reproducción de las copias de la información que aquél pid


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0055A77D437EA6E0862581BE005529E9Creado el 10/19/2017 10:36:22 AM
Carátula de registro472FDADC211E5436862581BE00553B1BAutorcegaip slp
RegistroC006C190D59501B4862581BE005B389CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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