Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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152-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 152/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, a través de su RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ARCHIVO y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 17 diecisiete de marzo de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00070715 setenta mil setecientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Prorroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 6 seis de abril de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado notificó al solicitante, mediante el mismo sistema infomex que hacía uso de la prórroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública vista en el punto anterior. (Visible en la foja 32 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: Estimado usuario: Por este conducto adjunto Reglamento Interior del Instituto respondiendo a la solicitud realizada por usted. Atentamente. Fabiola Romero Orlaineta
Responsable de la Unidad de Transparencia y Archivo. fabiola.romero@tecsuperiorslp.edu.mx
(444)804-1286 (Visible en las fojas de la 3 a la 30 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00007915 siete mil novecientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 29 veintinueve de abril de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, a través de su RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y ARCHIVO; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 152/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y ampliación del plazo para resolver QUINTO. El 25 veinticinco de mayo de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 18 dieciocho del mismo mes tuvo por recibido el oficio DG.248/2015 firmado por el Director General del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, junto con 03 tres anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; asimismo la Presidente de este órgano colegiado dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-333/2015 S.E. del Pleno de esta Comisión de Transparencia en el que se determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 20 veinte de abril de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 28 veintiocho de ese mes, es decir, al sexto día hábil, sin contar los días 25 veinticinco y 26 veintiséis por ser sábado y domingo. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie la recurrente manifestó como motivo de inconformidad literalmente el siguiente: 1.3. Agravio inoperante. Lo inoperante del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia por parte del ente obligado. En efecto, su agravio es inoperante como se expone a continuación. Recordemos qué fue lo que el solicitante pidió a la autoridad y que fue el reglamento interior de trabajo vigente en el Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí. A lo anterior, la autoridad respondió en el sentido de que le anexaban el reglamento del Instituto Tecnológico Superior de San Luis Potosí, mismo que, como ya se vio, se encuentra de la página 3 tres a la 29 veintinueve de autos. Así, en la especie, dicho reglamento que el ente obligado adjuntó mediante el sistema infomex, es el que el ahora quejoso solicitó, pues efectivamente este documento se puede apreciar al momento de que el ente obligado emitió la respuesta, por lo que no hay agravio al derecho del quejoso en cuanto al acceso a la información pública. Ahora bien, lo anterior era necesario preciarlo porque en cuanto a lo que el solicitante se quejó en el sentido de que el documento que se anexó como respuesta, no se encuentra firmado, esa afirmación es inoperante porque en la especie, el recurrente se inconforma con una formalidad del documento que en este caso es la firma del mismo. Así no se debe de perder de vista que el presente asunto, el trámite fue realizado vía infomex y, en esa postura el ente obligado en su respuesta adjuntó el documento electrónicamente, es decir, sin firma autógrafa, por ser precisamente la modalidad en que aquél solicitó la información. Lo anterior tiene fundamento el criterio 7/2009 emitido por el entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales –ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales– que establece lo siguiente: Los documentos sin firma o membrete emitidos y/o notificados por las Unidades de Enlace de las dependencias o entidades son válidos en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental cuando se proporcionan a través del sistema Infomex. La validez de las respuestas de las dependencias y entidades es intrínseca al uso del sistema Infomex, ya que al presentar el particular su solicitud por este medio electrónico, acepta que se le hagan las notificaciones por el mismo sistema, lo que incluye la respuesta. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 68, antepenúltimo párrafo del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual establece que cuando el particular presente su solicitud de información por medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que acepta que las notificaciones, incluyendo la respuesta, le sean efectuadas por dicho sistema. Asimismo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y demás marco normativo aplicable no establece la obligación de que las dependencias y entidades, al dar respuesta a una solicitud de acceso, deban emitirlas en papel membretado o firmado por servidor público alguno, toda vez que dicha respuesta se entiende emitida y/o notificada por la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad a la que el particular remitió su solicitud. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 41 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Es decir, que ese criterio en el caso es aplicable porque, efectivamente, cuando se utiliza un medio electrónico para obtener la información, como en este caso, infomex, es dable entender que el solicitante acepta que se le hagan, no sólo las notificaciones por el mismo sistema, sino además las mismas respuestas o la información lo que incluye la respuesta, ello de acuerdo en el artículo 69 , de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual refiere que las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas –en este caso el sistema infomex– o sea, que se entiende que dicho particular acepta que tanto las notificaciones, la respuesta y la propia información que solicitó le sean efectuadas por dicho sistema y, en esa postura la Ley de Transparencia no establece la obligación de manera determinante de que los entes obligados, al dar respuesta a una solicitud de acceso, deban emitirlas, en el caso, firmado por servidor público alguno, toda vez que dicha respuesta se entiende emitida y/o notificada por la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad a la que el particular remitió su solicitud y, lo mismo sucede en caso de la vigencia a que se refirió el solicitante, pues la información que el ente obligado envió, debe entenderse que es lo que está vigente. Es por esto, que dicho documento, que el ente obligado anexó como respuesta, en el caso concreto no hay la necesidad de ser firmado por la persona responsable, pues la modalidad en que se solicitó la información fue en vía electrónica, en este caso vía infomex y, por ende, la respuesta en materia de transparencia, en un momento dado por ser vía electrónica, no es indispensable la firma, como lo alega el recurrente, es por ello que su agravio es inoperante, ya que se inconforma de una formalidad sobre el documento que le fue entregado vía electrónica. De lo anterior tenemos que, de una simple lectura de la solicitud de acceso a la info


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad95B58F4AB0B5A1DA862581DB0051C332Creado el 11/17/2017 08:53:58 AM
Carátula de registroDCD0CE3EEEF6C7A9862581DB0051C741Autorcegaip slp
RegistroBD56D7DF5D2EF3A3862581DB0051D872Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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