Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1957-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 30 treinta de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 1957/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del AYUNTAMIENTO DE TIERRA NUEVA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su SECRETARIO GENERAL y RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 7 siete de julio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al PRESIDENTE MUNICIPAL DE TIERRA NUEVA en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 2 de autos) Inconformidad de la solicitante SEGUNDO. El 3 tres de agosto de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja TERCERO. El 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que tuvo al recurrente en tiempo y forma por dando cumplimiento al requerimiento; por otra parte, admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE TIERRA NUEVA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL a través de su SECRETARIO GENERAL y RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza y se desechó la de inspección ocular; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 1957/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por último se ordenó remitir el presente expediente al Pleno de esta Comisión de Transparencia a efecto de que determinara sobre la ampliación del mismo. Ampliación del plazo para resolver TERCERO. Por auto del 7 siete de septiembre la Presidente de esta Comisión de Transparencia en cumplimiento al acuerdo CEGAIP-556/2015 S.E del Pleno, determinó ampliar el plazo para resolver el presente asunto. Rendición del informe CUARTO. El 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince el Presidente de esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio SG-043/2015, firmado por SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE TIERRA NUEVA; por lo tanto, se le tuvo por reconocida su personalidad; por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofreció; se turnó el expediente a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata y se citó para resolver y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que ella fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y no hay respuesta recaída a ésta, por lo que es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio de la recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que la quejosa manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que la quejosa realice en su recurso de queja. 1.2. Agravio de la recurrente. En la especie la recurrente, expresó como motivo de inconformidad que no se le dio respuesta alguna a su solicitud de acceso a la información pública. 1.3. Agravio fundado. Es esencialmente fundado el agravio expresado por la recurrente, como se expone enseguida. 1.4. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 1.5. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 73 de la Ley de Transparencia. El artículo 73 de la ley ya mencionada, dispone que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello y se notifique tal circunstancia al solicitante. Incluso, en caso contrario, esto es, que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial, reservada, o no corresponde la solicitud a la unidad de información pública, de igual manera aquella debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, esto es que, que necesariamente debe de haber respuesta en tiempo ya sea para acceder a la información o bien, para negar la información. 1.6. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días o bien tampoco lo hace una vez que haya hecho uso de la prórroga para dar respuesta– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información en la modalidad solicitada por el quejoso de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. 1.7. Efectos de la aplicación de principio de afirmativa ficta. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta para la autoridad son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada de conformidad con el propio artículo 75 de la Ley de Transparencia. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información, se entiende prima facie en sentido positivo –tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia– y éste se entiende de dos formas: a) Que la autoridad posee la información. b) Y que esa información es pública. 1.8. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. 1.9. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que la quejosa reclama la omisión por parte de la autoridad para dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y como se adelantó su agravio es fundado. 1.10. Fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información pública. Como se vio en el resultando primero, el 7 siete de julio de 2014 dos mil catorce la quejosa presentó ante el ente obligado su solicitud de acceso a la información pública, según consta el sello de recibido por parte de éste. 1.11. Fecha en que comenzó a transcurrir el plazo para que el ente obligado diera respuesta a la solicitud de acceso a la información pública o entregara la información y fecha de terminación de ese plazo. De conformidad con el artículo 73 de la Ley de Transparencia el plazo que el ente obligado tenía para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública o entregar la información comenzó al día hábil siguiente al que recibió ésta, esto es, que dicho plazo empezó el día 8 ocho de julio y vencía el día 21 veintiuno de ese mes, sin contar los días 11 once, 12 doce, 18 dieciocho y 19 diecinueve de ese mes por ser inhábiles, es decir, sábados y domingos. 1.12. Aplicación del principio de afirmativa ficta. En el presente procedimiento esta Comisión de Transparencia determina que aplica el principio de afirmativa ficta porque la autoridad no demostró que haber dado respuesta o entregado la información al solicitante dentro del plazo de los diez días que le exige el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esto es que si la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública fue el 7 siete de julio, el plazo que el ente obligado tenía para dar respuesta era hasta el día 21 veintiuno de ese mes y, la autori


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad79D1A125F09CF12F862581B6006E82B7Creado el 10/11/2017 02:43:04 PM
Carátula de registroF9C3110EE5411F59862581B6006EA2D3Autorcegaip slp
RegistroB8A5CA8E3C8C2F12862581B60071CEA8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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