Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 029/2016-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 2 dos de noviembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible de la foja 6, 7, 8 y 9 de autos) Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El ente obligado utilizó la prorroga que le concede el artículo 73 de la Ley de Transparencia para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, es decir, que hizo uso de la ampliación por otros diez días más para dar respuesta. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible en la foja 10 de autos) Inconformidad del solicitante CUARTO. El 19 diecinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Admisión del recurso de queja QUINTO. El 20 veinte de enero de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 029/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y cumplimiento al acuerdo del Pleno SÉPTIMO. Por auto del 8 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio DTV/1971/2016 firmado por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TELESECUNDARIAS del ente obligado; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convino; por ofrecidas y desahogadas las documentales y por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; por otro lado el Presidente de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 60/2016 S.E. en el sentido de ampliar el plazo para resolver el presente recurso; por último se ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 14 catorce de diciembre de 2015 dos mil quince, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó a partir del día hábil siguiente, es decir, el 15 quince de ese mes y año y el presente recurso fue interpuesto el día 19 diecinueve de ese mes, esto es al décimo tercer día hábil, es decir, dentro del plazo de los 15 quince días que tenía para hacerlo, sin contar los días del 16 dieciséis al 31 treinta y uno diciembre de 2015 dos mil quince por ser el segundo periodo vacacional para esta Comisión de Transparencia de ese año, así como que tampoco se cuentan el día 1 uno de enero de 2016 dos mil dieciséis por ser inhábil, y tampoco se toman en cuenta los días 2 dos, 3 tres, 9 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete por ser sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I) 1.3. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En efecto, es fundado el primero los agravios, ya que el recurrente se inconforma de la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y, por ello la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública es extemporánea con todo y la ampliación del plazo, de ahí que esta Comisión de Transparencia determine que se aplique el principio de afirmativa ficta de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia, según se demuestra a continuación. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 73 de la Ley de Transparencia. El artículo 73 de la ley ya mencionada, dispone que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello y se notifique tal circunstancia al solicitante. Incluso, en caso contrario, esto es, que la autoridad no sea omisa, sino que niegue la información por ser confidencial, reservada, o no corresponde la solicitud a la unidad de información pública, de igual manera aquella debe de dar una respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de acceso a la información pública, aunque ésta sea en sentido negativo, o sea, que niegue la información, ya que así lo exige el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia, esto es que, que necesariamente debe de haber respuesta en tiempo ya sea para acceder a la información o bien, para negar la información. Consecuencias de que la autoridad no de la respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia si la autoridad no demuestra que otorgó la información que le fue solicitada o dio la respuesta en tiempo –dentro del plazo de diez días o bien tampoco lo hace una vez que haya hecho uso de la prórroga para dar respuesta– la consecuencia es que esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública aplicará el principio de afirmativa ficta en el sentido de obligar a la autoridad responsable a entregar la información en la modalidad solicitada por el quejoso de manera gratuita en un plazo máximo de diez días hábiles tal y como lo establece dicho precepto. Efectos de la aplicación de principio de afirmativa ficta. Los efectos de la aplicación de la afirmativa ficta para la autoridad son: 1. Que entregue de forma gratuita la información y en la modalidad en que le fue solicitada. 2. Que por el sólo hecho de no responder la solicitud de información en tiempo, se entiende prima facie en sentido positivo –tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia– y éste se entiende de dos formas: a) Que la autoridad posee la información. b) Y que esa información es pública. Excepciones a la aplicación del principio de afirmativa ficta. Como toda regla, dicho principio admite excepciones, pues por más que la autoridad no demuestre que dio la información en tiempo y que por ende se debe de aplicar el principio de afirmativa ficta, hay supuestos en lo que no procede éste y que es cuando: a) La información es reservada. b) La información es confidencial –está regla también admite excepciones, pues hay documentos en los que consta la información que permite eliminar las partes o secciones clasificadas –. c) Cuando por disposiciones que rigen el actuar de la autoridad obligada no debe de crear, producir, generar, poseer, procesar, administrar, archivar o resguardar esa información. Caso concreto. Así pues, una vez expuesto lo anterior esta Comisión de Transparencia procede a analizar la aplicación de la figura de la afirmativa ficta, ya que el quejoso reclama la ampliación del plazo por parte de la autoridad para dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública y como se adelantó su agravio es fundado. Fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información pública. Como se vio en el resultando primero, el 2 dos de noviembre de 2015 dos mil quince el quejoso presentó ante el ente obligado su solicitud de acceso a la información pública, según consta el sello de recibido por parte de éste. Fecha en que comenzó a transcurrir el plazo para que el ente obligado diera respuesta a la solicitud de acc


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEF5E1EB85C2354D2862581DF005DD633Creado el 11/21/2017 12:21:39 PM
Carátula de registro1D8BE19C99919AA0862581DF005DDF7EAutorcegaip slp
Registro93D2E489FF55EA0D862581DF0064DBF0Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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