Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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244-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 7 siete de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 244/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE SU COMITÉ DE INFORMACIÓN y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 29 de abril de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00113415 ciento trece mil cuatrocientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en las fojas 3, 4, 5, 6 y 7 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00012615 doce mil seiscientos quince. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 2 dos de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL a través de su TITULAR, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y DE SU COMITÉ DE INFORMACIÓN; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 244/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 12 doce de junio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 10 diez de junio del mismo año tuvo por recibido el oficio ECO.03.964/2015 firmado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental, junto con dos anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se le tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofreció dada su especial naturaleza; en virtud de la razón del notificador de esta Comisión de Transparencia en el sentido de que el servidor que presta el servicio de correo electrónico del solicitante lo devolvió, se ordenó que las notificaciones le fueran hechas en los estrados de este órgano colegiado; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el día 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 28 veintiocho de ese mes, es decir, al noveno día hábil, sin contar los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro, del mes de que se trata por ser sábados y domingos respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para interponer el presente recurso de queja, ya que ella fue la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: I. El inconforme se desista por escrito de la queja; II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y
III. El quejoso fallezca. Como se ve, las fracciones de ese artículo establecen los supuestos de la procedencia de esa figura del sobreseimiento. Así, el ente obligado en su informe solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto, pues aunque no dijo expresamente qué fracción se actualizaba del artículo en comento y para justificar su dicho adjuntó los documentos que de acuerdo a ella, justifican su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia, esto es, que el ente obligado trató de justificar que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedaba sin materia. Sin embargo, por más que la autoridad haya pedido en su informe a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera, el ente obligado no justificó la causa para que se actualice esa figura. En efecto, esta Comisión de Transparencia no advierte que en autos se demuestre esa afirmación de la autoridad, pues aunque el ente obligado no dijo expresamente a cuál fracción de ese artículo se refería para que se sobreseyera el presente asunto, dicha autoridad adjuntó en su informe un documento en donde de acuerdo a ella, trató de enviar la información al correo electrónico del solicitante, empero dicha respuesta no es suficiente para acreditar el sobreseimiento. En el caso, el Secretario de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia mediante el oficio ECO.03.964/2015, expuso que adjuntaba la copia certificada tanto de la bandeja en la cual consta el correo electrónico que señalo la recurrente, como de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, documento que es como sigue: (Visible en la foja 27, 28, 28 vuelta, 29 de autos) De esos documentos, el ente obligado adujo haber enviado la información, y para ello dichas documentales las adjuntó en copia certificada, pero, aun así, ello no es suficiente, pues el hecho que anexara el documento antes mencionado, no se sabe si realmente se pudo enviar el mismo, dicho de otro modo, sólo anexa la impresión de pantalla del envío, más no acredita que el mismo no fue devuelto por el servidor que presta el servicio electrónico, pese al hecho, de que los datos que se observan en cuanto al correo electrónico son los que la recurrente otorgó para recibir y oír notificaciones, por lo que se insiste, no se acredita por parte del ente obligado que se haya recibido correctamente el correo que envió a la quejosa, o bien, no anexó la copia en la cual conste que el correo electrónico fue enviado correctamente y realmente la quejosa se allegó a la información que solicitó. Así pues, por más que la autoridad haya dicho que envió la información que la recurrente solicitó y realmente haya anexado la información, es decir, que esta Comisión de Transparencia como órgano garante del derecho humano de acceso a la información debe de tener la certeza, no sólo de qué información o respuesta le dio a la solicitud de acceso a la información pública, sino además este órgano garante debe de tener la certeza de que efectivamente esa información llegó al correo electrónico de la solicitante, ya que como quedó demostrado, sigue sin constar que la quejosa realmente se allegó la información solicitada, es por ello que lo manifestado por la autoridad no resulta suficiente y, por ende, no se puede sobreseer el presente recurso como el ente obligado lo pretendía. Ahora bien, una vez que esta Comisión de Transparencia analizó los documentos que el ente obligado adujo haber anexado y enviado a la solicitante, se puede observar que dentro de los documentos antes mencionados, uno de ellos identificado como “ acta ordinaria 09/2015” celebrada el martes 12 doce de mayo del 2015 en la cual la autoridad pretende demostrar la inexistencia de la información que solicitó la quejosa, dicha acta es imprecisa, toda vez, que dentro de la misma el Secretario Técnico da lectura a una solicitud distinta a la establecida en este asunto, dicho que queda demostrado por la misma autoridad, ya que, si bien es cierto, dentro de los asuntos generales de esa acta en el punto 3 tres, se refirió sobre la solicitud de la quejosa –que es lo único que coincide– se insiste, más adelante versa sobre un tema extremadamente distinto al que la ahora recurrente solicitó, acta que es como sigue: (El remarcado es de esta Comisión de Transparencia) Entonces, por lo anterior, podemos observar que el Comité de Información no realizó debidamente la búsqueda de la información de forma exhaustiva y, es por ello que la autoridad mediante la referida acta ordinaria ya vista y que es la misma que anexó como documento que supuestamente envió a la quejosa, se reitera, esa información no es la que solicitó la quejosa. Por ende, en la especie no se puede sobreseer el presente asunto, pues no es la información correcta ni se justifica la causa de inexistencia de la misma y, tampoco se demostró que haya sido enviada y recibida por la quejosa. Así por más que los documentos que se acaban de referir, sean en copia certificada, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280, fracción II, 323, fracción V y 388, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta, sin embargo los mismos no resultaron suficientes para los fines que la autoridad pretendía por las razones ya expuestas y, por ello es necesario entrar al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. La solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que la quejosa manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no e


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARIA DE PLENO

Fecha de actualización12/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad86DFE493E4E8E942862581B700599CD0Creado el 10/12/2017 10:32:05 AM
Carátula de registroAF00982A9769D6A1862581B70059A97AAutorcegaip slp
Registro72F8A18FBBEA43F8862581B7005AD407Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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