Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4141-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 5 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4141/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del PRESIDENTE ARBITRO DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PRIMARIA y R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 24 veinticuatro de agosto de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible en la foja 3 de autos) Ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 3 tres de septiembre de 2015 dos mil quince la autoridad notificó a la solicitante del uso de la ampliación del plazo para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública que le autoriza el artículo 73 de la Ley de Transparencia de conformidad con lo siguiente: (Visible en la foja 4 y 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El día 22 veintidós de septiembre de 2015 dos mil quince la solicitante fue notificada de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible en la foja 11 y 12 de autos) Inconformidad de la solicitante CUARTO. El 1 uno de octubre de 2015 dos mil quince la solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública mencionadas. Requerimiento a la recurrente, cumplimiento a éste y admisión del recurso de queja QUINTO. El 7 siete de octubre de 2015 dos mil quince la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un auto en la que requirió a la recurrente para el efecto de que remitiera la respuesta del acto que impugnó. Y por proveído del día 28 veintiocho del mes de que se trata la presidencia tuvo por recibido el escrito de la recurrente en el que dio cumplimiento al requerimiento y, asimismo la recurrente agregó la también respuesta a su solicitud de acceso a la información pública, misma que recibió el día 14 catorce del mes de que se menciona; además mediante el propio proveído del día 28 veintiocho la referida presidencia tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del PRESIDENTE ARBITRO DE LA COMISIÓN ESTATAL MIXTA DE ESCALAFÓN y del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PRIMARIA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4141/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Por último, en cumplimiento al acuerdo CEGAIP 800/2015 S.E. se amplió el plazo para resolver el presente recurso. Requerimiento al ente obligado SEXTO. Por auto del 11 once de noviembre de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio UIP-1604/2015 firmado por el Director de Administración y Responsable de la Unidad de Información Pública del ente obligado, junto con dos anexos; ahora en virtud de que la persona que se ostentó con tal carácter no acreditó su personalidad, se le requirió para que le hiciera apercibida de que en caso de no hacerlo se le aplicaría la primera medida de apremio, por lo tanto este órgano colegiado se reservó proveer sobre su informe. Así por auto del 23 veintitrés de noviembre el Director de Administración dio cumplimiento al requerimiento que le fue formulado y por ende, se le reconoció su personalidad, se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofreció; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por la promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que la recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas a la solicitante el día 22 veintidós de septiembre, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 23 veintitrés de ese mes y el presente recurso fue interpuesto el día 1 uno de octubre, en el caso, al séptimo día hábil, sin contar los días 26 veintiséis y 27 veintisiete de septiembre por ser sábado y domingo respectivamente. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es la legitimada para presentar el presente recurso de queja, ya que fue ella la que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquélla a quien le pudiera deparar perjuicio. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que se actualiza una causal de sobreseimiento en razón de lo siguiente. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque se pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y Así, el ente obligado en su informe, implícitamente solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto y, para justificar su dicho adjuntó los documentos que demuestran su actuar en el sentido de que dio la información, es decir, que de acuerdo a ella ya entregó la información que le fue pedida en la solicitud de acceso a la información pública materia de esta controversia. Esto es, que el ente obligado justificó que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad entregó la información al solicitante y por lo tanto este procedimiento quedará sin materia precisamente por haberse actualizado el sobreseimiento. En el caso, el DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN al momento de que rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia expuso, en esencia que la información que la recurrente adujo que le faltó la entregó posteriormente. Ahora, para acreditar lo anterior, el ente obligado adjuntó a su informe el oficio SEGE/DEB/DEP-535/2015 y sus anexos. (Visible en las fojas 36, 37, 38 y 39 de autos) Ahora, con lo anterior, queda demostrado que el ente obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública y, efectivamente esa respuesta es acorde con lo que ahora quejoso pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que es la materia del motivo de inconformidad. En efecto, si la solicitante pidió: (El remarcado es de esta Comisión de Transparencia) Y como ya quedó visto la autoridad le entregó precisamente esa información –y que quedó vista en párrafos anteriores– y que es el acta del 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince. Por ello, tenemos que la solicitud de acceso a la información pública está cumplida, pues ya se le dio respuesta al solicitante sobre la información que éste pidió. Además, está demostrado que el 14 catorce de octubre de 2015 dos mil quince el ente obligado notificó la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública ya que agregó dicha acta de notificación, máxime que la propia recurrente en su escrito que el día 16 dieciséis de ese mes presentó ante esta Comisión de Transparencia así lo manifestó, es decir, que recibió la información que le faltó y que ésta le fue entregada el día 14 catorce del mes de que se trata. Así, lo que se pretende mediante el sobreseimiento es la acreditación de que efectivamente el acto impugnado los modifique al grado de que el recurso quede sin materia, lo que sucede en este caso, pues esta Comisión de Transparencia tiene la certeza de que la respuesta e información a la solicitud de acceso a la información pública el ahora recurrente ya la tiene, de ahí que proceda el sobreseimiento. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la respuesta dada a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios de la recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que la quejosa realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios de la recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I). Que no se le hizo entrega del documento solicitado y que consiste en el acta de cambios de supervisores o relación de los cambios de sector de los supervisores de zona de educación primaria que el día 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince se celebró en el centro cultural de la sección 26 del SNTE. II). Que de la información que le entregaron –acta del 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince que se celebró en el centro cultural de la sección 26 del SNTE– no se le dieron los nombres de los servidores públicos que obtuvieron su cambio a los sectores y que de igual manera se omitió informar sobre las zonas escolares de las que fueron beneficiados en ese proceso público de cambios y que por ello la información entregada era incompleta. 1.3. Agravio inoperante. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. Es el identificado como I), porque ya ha quedado v


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1E1B1D44E2741CA4862581BE006293CFCreado el 10/19/2017 12:42:03 PM
Carátula de registroD561FAAAEC3A4DCE862581BE006297CDAutorcegaip slp
Registro6A9C063326406EC5862581BE0066BA6ATipo de documento3 Hipervínculo




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