Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4828-2015-1.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4828/2015-1 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del GOBIERNO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Oficialía de Partes de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, solicitud que es como sigue: (Visible en la foja 3 de autos) Inconformidad del solicitante SEGUNDO. El 29 veintinueve de octubre del 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado por la omisión por parte del ente obligado de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior. Admisión del recurso de queja TERCERO. El 3 tres de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4828/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que acreditaran haber dado puntual respuesta a la solicitud de acceso a la información pública de que se trata en apego al artículo 73 de la Ley de Transparencia; asimismo se requirió al ente obligado para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 73, 75 y 99 de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y, en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita; así como que deberían informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, ello independientemente de las facultades con las que cuenta este órgano colegiado de acuerdo a ese artículo; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe del ente obligado CUARTO. Por proveído del 18 dieciocho de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado tuvo por recibido el oficio SSP/DJ/0125/2015 firmado por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA, presentado el día once del mes de que se trata, junto con un anexo; se le reconoció la personalidad con la que se ostentó; por rendido en tiempo y forma el informe que le fue solicitado y por expresados los argumentos relacionados con el presente recurso; por admitidas y desahogada la prueba que al efecto ofreció dado su especial naturaleza; en virtud de que la documental ofrecida por la autoridad contenía datos personales se ordenó que la misma se desglosara de autos y se pusiera en la secrecía de esta Comisión de Transparencia por conducto de Secretaría Ejecutiva y a disposición del ponente; se le tuvo a la autoridad por señalado domicilio y persona para oír y recibir notificaciones; por último, se ordenó que el presente asunto fuera enviado al Pleno de esta Comisión de Transparencia para que determinara la ampliación del plazo para resolver. Ampliación del plazo para resolver y re-turno de ponencia QUINTO. Por auto del 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP-869/2015 S.E. que en la sesión extraordinaria del día 19 diecinueve de ese mes el Pleno de esta Comisión de Transparencia determinó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso; asimismo se agregó un escrito del quejoso en el que realizó diversas manifestaciones; por otro lado en cumplimiento al acuerdo del Pleno de esta Comisión de Transparencia 280/2015 S.E. se ordenó el re-turno del presente expediente para la ponencia 2, en la que es titular la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y por lo tanto se declaró cerrado el periodo de instrucción y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el recurrente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101, fracción II, de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. De conformidad con los artículos 73 y 99, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado el medio de impugnación fue interpuesto oportunamente, es decir, después del plazo de los diez días que tenía la autoridad para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él el que presentó la solicitud de acceso a la información pública ante el aquí ente obligado y no hay respuesta a ésta, por lo que es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio esa omisión. Sobreseimiento. SEXTO. En el presente asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública advierte que el ente obligado en su informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia, alegó que se actualiza el sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, para que proceda el sobreseimiento debe de estarse al contenido del artículo 104, en su fracción II, de la Ley de Transparencia que establece los supuestos de esa figura y que son: ARTICULO 104. Procede el sobreseimiento, cuando: II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso, y Así, el ente obligado en su informe, implícitamente solicitó a esta Comisión de Transparencia que se sobreseyera el presente asunto de conformidad con la fracción II, del artículo 104 de la ley de la materia y, para tratar de justificar su dicho adjuntó el documento que le fue solicitado en copia simple. Esto es, que el ente obligado, aunque pareciera que justificó que se actualiza la fracción II, del artículo 104 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, o sea, que la autoridad dijo tener la información que le fue solicitada –en copia simple– y que por ello la adjuntaba en su informe. Además, de que también obran en autos que el 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince el recurrente presentó un escrito en el que adjuntó el oficio SSP/DJ/0149/2015 firmado por el encargado del despacho de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Seguridad Pública y, en el que éste le dijo al solicitante que en los autos del presente expediente ya existía una copia simple de la información que había solicitado. Sentado lo anterior es evidente que el ahora recurrente no ha obtenido la información, pues recordemos que solicitó el documento en copia certificada lo que a la fecha no está demostrado que el ente obligado la haya entregado en esa modalidad, pues de acuerdo a ella no la tiene en esa modalidad –lo que será motivo de análisis más adelante– sino en copia simple, sin embargo, para que en un momento dado pudiese esta Comisión de Transparencia decretar el sobreseimiento y, por tratarse de un asunto sobre la omisión de dar respuesta en tiempo, el ente obligado debió de entregar la información, no sólo de manera gratuita, sino además en copia certificada, lo que no ha acontecido, por ende, este órgano garante no puede sobreseer el presente asunto y, lo procedente es entrar al fondo del asunto. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por la omisión de dar respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente, expresó como motivo de inconformidad la omisión de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA a su solicitud de acceso a la información pública. 1.3. Agravio fundado. Es esencialmente fundado el agravio expresado por el recurrente, como se expone enseguida. En efecto, en el auto que admitió a trámite el presente procedimiento la Presidente de este órgano colegiado requirió a la autoridad para que ofreciera las pruebas y argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso y se le apercibió que de no comprobar fehacientemente haber otorgado respuesta se le aplicaría el principio de afirmativa ficta por medio de la resolución que recayera a este asunto en la inteligencia de que se le tendría la solicitud de acceso a la información pública resuelta en sentido positivo con fundamento en los artículos 75 y 99 tercer párrafo, de la Ley de Transparencia, esto es, que tendrá el efecto de permitir el acceso a la información solicitada por el quejoso y en caso de reproducción, la entrega de la información sería gratuita. Informe que el 11 once de noviembre de 2015 dos mil quince rindió y en el que la autoridad de forma expresa dijo: Confesión que tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 384, fracción II del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia de conformidad con el artículo 4 de ésta en el sentido de, por una parte, el ente obligado sí tiene la obligación de generar la información que le fue solicitada y, por otra parte, que la autoridad fue omisa en dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Lo anterior es así, porque resultaría ocioso que esta Comisión de Transparencia hiciera todo el análisis del porqué en este caso se aplica el principio de afirmativa ficta, cuando ya hay confesión de la autoridad de que no hay respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Por ello, ante la omisión del ente obligado de dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo legal al que estaba obligado, esta Comisión de Transparencia de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por lo que los efectos de esta


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/17/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización17/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB33E23A4A66596DF862581DB0052359FCreado el 11/17/2017 09:07:53 AM
Carátula de registro62743A6A53E5AF56862581DB00523A29Autorcegaip slp
Registro461ABA03A617098A862581DB00531E97Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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