Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
09 Septiembre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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646-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 646/2015-2 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto por Eliminado 1 contra actos del AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, DE LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN PLANEACIÓN Y FINANZAS DE LA TESORERÍA MUNICIPAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 22 de junio de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 49 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública de la forma siguiente: (Visible en las fojas 10 y 11 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 26 veintiséis de junio de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 1 uno de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, DE LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como de la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN PLANEACIÓN Y FINANZAS DE LA TESORERÍA MUNICIPAL; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 646/2015-2; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Anexo y escrito agregados por el quejoso. QUINTO. Se dictó un auto en el cual, se tuvo por recibido escrito signado por el quejoso, recibido a esta Comisión el 9 de julio de 2015, junto con un anexo en copia simple; se le tuvo a la parte quejosa por exhibiendo copia simple de un contrato de fecha 1 uno de agosto de 2013; se agregaron para que surtiera los efectos legales a los que hubiera lugar. Rendición del informe. SEXTO. El 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día 13 trece de ese mes tuvo por recibido el oficio U.I.P. 0865/15 firmado por la encargada del despacho de la Unidad de Información Pública del Ayuntamiento de San Luis Potosí, junto con 3 tres anexos; entre los que se encontró el oficio número D.A.P.F. 910/2015 E.T.0107-A/2015, dirigido a este órgano colegiado signado por la directora de Administración, Planeación y Finanzas de la Tesorería Municipal del aludido Ayuntamiento; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las documentales que al efecto ofrecieron dada su especial naturaleza; remitió copia de la solicitud de información que dio origen al presente recurso; se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada Presidente M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el 26 del mismo mes, es decir, al décimo primer día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SÉPTIMO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio de los agravios. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravio del recurrente. En la especie el recurrente manifestó literalmente como motivo de inconformidad el siguiente: • Que le causa agravio la contestación por parte del Ente Obligado, ya que aduce que de la simple lectura a su solicitud de acceso a la información pública es clara y precisa al estar involucrando un contrato de prestación de servicios profesionales referentes a la recuperación de cartera vencida, precisando la empresa, sus servicios respectivos, con sus conceptos en cuanto el costo o monto que fue pactado para el pago de sus honorarios, motivo de su agravio, ya que considera que es indebido que se le requiera para mayores datos, ya que no tiene acceso a estos. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Ahora, para mejor entendimiento de esta resolución, esta Comisión de Transparencia analiza los agravios de acuerdo con lo siguiente. En la especie, su agravio es fundado, toda vez, que contrario a lo que estableció el ente obligado, la información que el quejoso solicita es clara y precisa, misma que se confirma al momento de agregar el contrato en el cual constan todos los puntos que el quejoso solicitó, es decir, que después de una lectura al contrato y a la solicitud del quejoso, se entiende clara y precisamente que lo que solicita el quejoso, viene contenido dentro del contrato que el mismo quejoso anexó. Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 68 de la Ley de Transparencia para el Estado, dentro del artículo 68 en la fracción II, establece: ARTICULO 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos: II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita; De lo cual se entiende, como ya se dijo, la descripción que realizó el quejoso al momento de solicitar la información, fue clara y precisa sobre lo que solicitaba, por lo cual, se entiende que no había motivo para que el ente obligado realizara una prevención, ya que, la información venía contenida dentro del contrato que anexó el quejoso. Ahora bien, la autoridad al momento de que le dio respuesta al quejoso fundamentó su dicho en el artículo 70 de la Ley de Transparencia para el Estado, artículo que establece lo siguiente: ARTICULO 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. De este artículo se observa cuáles son los motivos por los cuales se le debe requerir al quejoso, ya sea para completar, corregir o ampliar los datos de su solicitud, mismos que no encuadran dentro de la solicitud del quejoso, ya que se insiste, el quejoso fue preciso y claro en cuanto a la solicitud y a los datos que requirió, ahora bien, la autoridad hizo énfasis en cuanto a que fuera claro en cuanto a: • Los montos a recuperar de usuarios de consumo doméstico. • industria
• prestación de servicios e instituciones públicas
• calendarios de pago
• demás documentación de soporte mismos que después de una lectura al contrato, se puede apreciar que vienen contenidos dentro de dicho contrato, ahora bien, establecido esto, no había motivo fundado por el cual el ente obligado, debía de requerir al quejoso para que fuera más claro, ya que se insiste, dentro del dicho contrato venían todos los datos que solicitaba el quejoso, no menos importante es mencionar que dicho contrato que fue anexado en copia simple, incluye las firmas de los que llevaron a cabo el contrato, celebrado entre el Ayuntamiento de San Luis Potosí, y la persona jurídica denominada “ NESVES SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.C.”, es por esto que como ya se estableció, el agravio del recurrente es fundado. Ahora bien, esta es una información pública de oficio, misma que debe de constar en los documentos del ente obligado, es decir, que con fundamento en los artículos 18, fracción VI, 19, fracciones, VII, XII, XVI y XVII, que establecen: ARTICULO 18. Todas las entidades públicas deberán poner a disposición del público y, difundir de oficio, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, así como: VI. La información de utilidad e interés público que contribuya a la transparencia gubernamental y social, a la rendición de cuentas, y al mejor ejercicio del derecho de acceso a la información pública; ARTICULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: VII. Las convocatorias e información acerca de los permisos, licencias, concesiones, licitaciones de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y autorizaciones otorgadas por las entidades públicas. Así como, las opiniones, argumentos, datos finales incluidos en los expedientes y documentos que contengan los resultados de los procedimientos administrativos aludidos; VIII. La información contenida en los documentos y expedientes administrativos, que se produzcan en los procesos para suscribir contratos, realizar licitaciones y todo tipo de actos y decisiones administrativas, relacionadas con la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios; XII. Los contratos de prestación de servicios que establezcan personas físicas o morales con las entidades públicas, y todo documento e infor


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/11/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización11/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadF95A8A61E6961177862581B60063F39ACreado el 10/11/2017 12:19:12 PM
Carátula de registro89AD1CE3F3CB589F862581B60063FD94Autorcegaip slp
Registro3B4DB87432524E38862581B60064A2CCTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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