Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 038/2016-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO por conducto de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince el recurrente presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en el que, en esencia, solicitó lo siguiente: (Visible en foja 3 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El día 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que estaba a su disposición y que es como sigue: (Visible de la foja 4 a la 7 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 26 veintiséis de enero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTORA GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBICA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO por conducto de su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 038/2016-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe QUINTO. El 11 once de febrero de 2016 de dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido 02 dos oficios, el primero con número DG-126/2015-2016 y el segundo sin número, signados por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y por el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular recibidos en esta Comisión los días 04 cuatro y 05 cinco de febrero de 2016 dos mil dieciséis con 02 dos y 01 un anexos; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales que ofrecieron quienes así lo hicieron; por señalando personas y domicilio para oír y recibir notificaciones; en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-17/2016, aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 04 cuatro de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el cual se aprobó por unanimidad de votos la duplicidad del plazo de 30 treinta días hábiles, en el entendido de que la referida duplicidad, empezaría a transcurrir a partir de que concluyera el plazo de 30 treinta días hábiles siguientes a la interposición del recurso de queja; se tuvo al quejoso por solicitando que en sus recursos de queja las notificaciones se le realizaran por estrados, por lo cual todas las notificaciones deberán de realizarse a través de los estrados de esta Comisión; se turnó el asunto para resolver a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, por lo tanto, el plazo para interponer la queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 12 doce de enero y el presente recurso fue interpuesto el día 26 veintiséis de enero, es decir, al décimo primer día hábil, sin contar los días 16 dieciséis, 17 diecisiete, 23 veintitrés y 24 veinticuatro de enero por tratarse de sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie el recurrente es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El recurrente acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por las respuestas dadas a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: a) Que se le negó el acceso a la información
b) Que el ente obligado no selló de recibido por lo que no existía ni fecha ni hora de haberse recibido – el instructivo donde constaba la respuesta – pero al consultar en la unidad de SEGE dicen ser el 11 once de enero de 2016 dos mil dieciséis, pero el recurrente adujo recibirlo el 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis. c) Que no recibió nada de la investigación que le prometieron en cuanto a lo denunciado por el recurrente, en sentido de que no se le otorgó el acceso a la información que solicitó. d) Que la respuesta resultó incompleta, ya que el ahora quejoso solicitó los respaldos, comprobación, sustentos, constancias y evidencias de los puntuajes obtenidos en las cédulas de evaluación, por lo cual había faltado lo antes señalado y sólo se le entregaron las cédulas de evaluación. 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. En el caso es el identificado como b) Lo anterior porque, precisamente de la información que se le entregó, se le entregó por medio de instructivo de notificación de respuesta, mismo que fue notificado en el domicilio señalado por el quejoso, recibiéndose dentro de lo 10 diez días establecidos en la Ley de Transparencia para el Estado, mismo instructivo que se observa de la manera siguiente: (Visible en foja 4 de autos) Ahora bien, al momento que el quejoso presentó su recurso de queja el mismo manifestó que recibió notificación de la Unidad de la SEGE, mencionando un oficio, signado por el Director de la BECENE, dicho que se observa de la manera siguiente: (Visible en foja 1 de autos) Es por esto que, en efecto, dicho agravio manifestado por el quejoso en sentido de aducir que no le fue notificado, se insiste, se observa que, efectivamente, se tuvo por notificado al quejoso en el domicilio que señaló para recibir y oír notificaciones, aunado a eso, el quejoso como ya quedo establecido, manifestó que si fue notificado por lo cual el agravio resultó ser inoperante. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 4, 7, 10, 16 fracción I, 73 y 76 de la Ley de Transparencia para el Estado, mismos que establecen: ARTICULO 4º. En lo no previsto en esta Ley, serán aplicables supletoriamente, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en aquéllo que no contraríe su naturaleza. ARTICULO 7º. En la formulación, producción, procesamiento, administración, archivo y resguardo de la información, debe atenderse al principio de la máxima publicidad, con el objeto de facilitar el acceso de cualquier persona a su conocimiento, sin menoscabo de lo dispuesto por la Ley de Archivos del Estado de San Luis Potosí, respecto de los tratamientos especiales de la documentación histórica. ARTICULO 10. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública, la interpretación de esta Ley y de su reglamentación, se orientará a favorecer los principios de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes obligados; así mismo, atenderá a los principios constitucionales y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados en esta materia por el Estado Mexicano, y a la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos nacionales e internacionales especializados. ARTICULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I.- Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento; ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad. También es inoperant


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónsecretaria de pleno

Fecha de actualización19/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F80D07B59C9CC3D862581DE001981DECreado el 11/19/2017 11:12:09 PM
Carátula de registro994FEFAA72F3E47A862581DE00198C79Autorcegaip slp
Registro29E846549A73202F862581DE001C9423Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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