Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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5231-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 5231/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR a través de su TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Oficial Mayor del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible de la foja 3 y 4 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. El 5 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Respuesta que es como sigue: (Visible en la fojas 5 y 6 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 23 veintitrés de noviembre 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. Requerimiento al solicitante, cumplimiento a éste y admisión del recurso de queja CUARTO. El 25 veinticinco de noviembre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que requirió al solicitante en virtud de que éste no adjuntó a su recurso de queja la constancia de notificación requerimiento que el día 1 uno de diciembre cumplió y, por auto del 10 diez de ese mes la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por cumplido el requerimiento, por lo que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR a través de su TITULAR y del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 5231/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; por otro lado el Presidente de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 326/2015 S.E. en el sentido de ampliar el plazo para resolver el presente recurso. Rendición del informe y cumplimiento a los acuerdos del Pleno SÉPTIMO. Por auto del 14 catorce de enero de 2016 dos mil dieciséis la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un proveído en el que tuvo por un oficio sin número, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA de la OFICIALÍA MAYOR junto con tres anexos; se le tuvo por reconocida su personalidad; se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales y por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; se ordenó el turno del presente expediente a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue notificada al solicitante el día 5 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 6 seis y el presente recurso fue interpuesto el día 23 veintitrés de ese mes, esto es al décimo primer día hábil, o sea, dentro del plazo de los 15 quince días que tenía para hacerlo, sin contar los días 7 siete, 8 ocho, 14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós del mes de que se trata por ser sábados y domingos, así como el día 16 dieciséis de ese mes por ser inhábil para esta Comisión de Transparencia. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por las respuestas dadas a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I) II) 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. Es el identificado como II) porque el recurrente propiamente no se inconforma, sino que en virtud de que el ente obligado lo orientó para que dirigiera su solicitud de acceso a la información pública, en el caso, a la Secretaría de Finanzas, el recurrente expresó que presentaría su solicitud de acceso a la información pública ante dicha autoridad, empero, como se dijo no se inconforma por la respuesta. 1.4. Agravios fundados. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Es el identificado como I). Aplicación del principio de afirmativa ficta. En el presente procedimiento esta Comisión de Transparencia determina que aplica el principio de afirmativa ficta porque en el caso se actualiza el ACUERDO CEGAIP 401/2009 donde se establece la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia, acuerdo que es como sigue: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75. En el caso, este criterio se actualiza puesto que, como el recurrente lo alegó en el agravio que se estudia, no le proporcionaron la información que solicitó y que es sobre la convocatoria del estímulo al desempeño docente de la Escuela Normal del Estado sobre el año 2014 dos mil catorce y que se pagaría en 2015 dos mil quince. Lo anterior porque incluso así lo reconoció la autoridad al momento de que rindió el informe ya que dijo: (Visible en la foja 23 de autos) Como se ve, el Titular de la Unidad de Información Pública manifiesta que recibió el oficio DARH-02-001-16 de la Dirección de Recursos Humanos en el que le éste le envió a aquel el “Estímulo al Desempeño Docente” del ejercicio 2014 dos mil catorce y que corresponde al pago del año 2015 dos mil quince y, como se ve, la autoridad reconoció que esa información le faltó de entregar, ya que expresó que mediante el oficio OM.-U.I.P.-004/2016 le entregaría la información, lo que no demostró y, es por ello que esta Comisión de Transparencia determina que aplica el principio de afirmativa ficta, ya que no demostró que en tiempo le haya dado la información que el quejoso reclamó mediante agravio, mismo que como ya se dijo es fundado por lo que los efectos de esta determinación, este órgano colegiado los precisará más adelante. 2. Efectos de la resolución. 2.1. Con fundamento en los artículos 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión de Transparencia aplica el principio de afirmativa ficta por los fundamentos y las razones desarrolladas en el presente considerando y, por ende, se conmina al sujeto obligado para que entregue al quejoso la información que pidió en su solicitud de acceso a la información pública y que es: • La convocatoria del estímulo al desempeño docente de la Escuela Normal del Estado sobre el año 2014 dos mil catorce y que se pagaría en 2015 dos mil quince. Forma de entrega de la información. • El ente obligado deberá permitir el acceso a la información y siempre deberá de cuidar que esa información no contenga datos personales o confidenciales. • El ente obligado deberá entregar la información en copia simple de manera gratuita, pues así fue la modalidad en que le fue pedida la información. • De conformidad con el artículo 16, fracción I, de la Ley de Transparencia, deberá entregar la información en el estado en que se encuentre, ya que la obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante –salvo la producción de versiones públicas del documento–. • La entrega de la información, deberá de hacerse en la Unidad de Información Pública. Inexistencia de la información. En caso de que la autoridad, después de hacer la búsqueda exhaustiva de la información, es decir, después de girar oficios a las áreas u oficinas correspondientes y éstas manifiesten que no encontraron la información, entonces


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad53D120A100DC2165862581BE006D66D7Creado el 10/19/2017 02:13:52 PM
Carátula de registroEE23D50E3FB6EF8E862581BE006D6B40Autorcegaip slp
Registro10FAA71669B0DABD862581BE006F2242Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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