Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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4550-2015-2.doc

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 4 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 4550/2015-2 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1, contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como por conducto de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO por conducto su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 29 veintinueve de septiembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado en la que le pidió la información siguiente: (Visible de la foja 3, 4 y 5 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública SEGUNDO. Los 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince el solicitante fue notificado de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Respuestas que son como siguen: 1. Oficio 198/2015-2016: (Visible en las fojas 7 a la 10 de autos) 2. Oficio DG/DSE/No. 1376/2015-2016: (Visible en la foja 11 y 12 de autos) Inconformidad del solicitante TERCERO. El 19 diecinueve de octubre 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado, en contra de las respuestas a su solicitud de acceso a la información pública. Admisión del recurso de queja CUARTO. El 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de este órgano colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; tuvo como ente obligado GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de su DIRECTOR GENERAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como por conducto de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO por conducto su DIRECTOR GENERAL; se le tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito, la cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; el Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4550/2015-2; se requirió a los entes obligados para que dentro del plazo de tres días hábiles rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias que tomaron en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hicieron; por otra parte, los entes obligados deberían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información, al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral; se les requirió para que manifestaran si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe y cumplimiento a los acuerdos del Pleno SEXTO. Por auto del 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince la presidencia de esta Comisión de Transparencia dictó un proveído en el que tuvo por recibido tres oficios, el primero sin número y firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, junto con dos anexos; el segundo el oficio DG/1654/2015-2016 firmado por el DIRECTOR GENERAL, ambos del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR; y el tercero el oficio DG-296/2015-2016 firmado por el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron; por ofrecidas y desahogadas las documentales de quienes así lo hicieron y por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones; así como que se ordenó remitir copia al DIRECTOR GENERAL del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, así como al el DIRECTOR GENERAL de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO para que cumpliera con el requerimiento del auto de admisión; por otro lado el Presidente de esta Comisión de Transparencia dio cumplimiento al acuerdo CEGAIP 838/2015 S.E. en el sentido de ampliar el plazo para resolver el presente recurso. Por auto del 26 veintiséis de noviembre la presidencia de esta Comisión de Transparencia agregó al expediente tres oficios en el que las autoridades dieron cumplimiento al requerimiento; por último se ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuestas a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Formalidades del recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 101 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública fueron notificadas al solicitante el día 12 doce de octubre de 2015 dos mil quince, por lo tanto, el plazo para interponer el recurso de queja comenzó a partir del día siguiente, es decir, el día 13 trece y el presente recurso fue interpuesto el día 19 diecinueve de octubre, esto es al cuarto día hábil, es decir, dentro del plazo de los 15 quince días que tenía para hacerlo, sin contar los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de octubre por ser sábados y domingos. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para presentar el presente recurso de queja, ya que él fue el que presentó la solicitud de acceso a la información pública y las respuestas recaídas a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. Eliminado 1 acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de las autoridades mencionadas por las respuestas dadas a su solicitud de acceso a la información pública. 1. Estudio de los agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza los agravios del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Ante todo es necesario desentrañar el sentido de dicha palabra, que en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece dicha palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades del recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias inconformidades que el quejoso realice en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente, después de narrar los hechos, expresó como motivos de inconformidad, los siguientes: I) II) III) IV) 1.3. Agravios inoperantes. Es necesario aclarar que dicho término es empleado cuando los motivos de inconformidad del recurrente no producen la eficacia en la consecución de su propósito o fin, en otras palabras no proceden. Es el identificado como II) porque el recurrente aduce que le puesta a disposición la información, empero que no acudió porque no se encuentra ninguno de los servidores públicos que le dice el Director y que ha acudido en diversas ocasiones y que no los ha encontrado y que perjudican a una trabajadora que labora en el lugar en que se ha designado para consultar la información y que para ello solicitaba que se pusiera a disposición la información en las Unidades de Información de la S.E.G.E. o el S.E.E.R.. Ahora, como se ve, no se inconforma por alguna negativa a la información, pues no refiere alguna circunstancia de tiempo y modo, para el efecto de que esta Comisión de Transparencia tuviera datos más precisos en el sentido de cuándo se presentó y qué más particularidades o circunstancias ocurrieron, ya que con sólo afirmar que se presentó y no había persona alguna que lo atendiera no es suficiente; así como que también es inoperante lo alegado sobre la interrupción de un servidor, ya que, por más que sea verdad si el servidor público interrumpe sus labores porque el solicitante consulta la información, ello nada tiene que ver con que se le vulnere su derecho a la información pública, puesto que, ello no impedía la consulta, es decir, son situaciones ajenas a la transparencia y, nada tienen que ver con alguna probable negativa de su solicitud de acceso a la información pública; por último debe decirse que no es posible que esta Comisión de Transparencia ordene que la información que le fue puesta a disposición en las instalaciones de la BECENE, ahora sea en la Unidad de Información Pública, puesto que ya se dijo que primero debe de haber una negativa en el sentido de que le fue negada la información, cuando que fue el propio recurrente quien manifestó que no acudió por la información, por ello lo que ahora alega es inoperante. 1.4. Agravios infundados. Lo infundado del agravio depende de que al recurrente no le asiste la razón en los motivos de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente no está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. Es el identificado como I) ya que ante todo es necesario precisar que no existe una negativa de la información. Así, si el recurrente en su solicitud de acceso a la información pública llamó al documento que quería acceder oficio-comisión y lo que el ente obligado le puso a disposición fue una autorización sobre un mismo supuesto, esto es la salida de un servidor público en determinada fecha, el acceso está cumplido porque no es obligación en primer que los solicitantes de la información conozcan con exactitud el nombre de los documentos desde el punto de vista técnico o técnico-jurídico, también es necesario precisar que los documentos por más que el solicitante los denomine de tal o cual manera como en el caso oficio-comisión y, de acuerdo al dicho de la autoridad es un oficio de autorización de una determinado fecha y sobre un determinado servidor público, es claro que la autoridad entregó la información en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 16, fracción I de la Ley de Transparencia, por lo que, sin duda el documento al cual se le permitió el acceso no contiene lo que el recurrente considera en el sentido de no se dice cuántos días duró el servidor público fuera del plantel, ello como se dijo es en virtud de que la autoridad le entregó la información en el estado en que la tenía, además que también le fue respondido que en esa ocasión no se le entregó recurso público, es decir, que incluso el ente obligado le respondió en los términos que el quejoso pretendió acceder a la información, de ahí que su agravio sea infundado. También es infundado lo alegado en el punto III) porque como el propio recurrente reconoce le entregaron la información que solicitó, independientemente del contenido que mencionan los documentos, pues lo que se pretende es precisamente que al solicitante se le permita el acceso a la información pública, lo que en el caso ya aconteció. Por último en cuanto a lo alegado en el agravio IV) es infundado porque es verdad que el solicitante pidió el acceso a la información en copia certificada, sin embargo, de las propias respuestas –foja 9 de autos de la respuesta DG-198/2015-2016– y –foja 11 de autos de la respuesta DG/DSE/No.1376/2015-2016– le dijeron la forma de reproducción de la información, por más que en el último de los oficios le hayan citado el fundamento del costo de la reproducción de la copia simple, cuando el quejoso pidió la información en copia certi


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación11/19/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización19/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad53D120A100DC2165862581BE006D66D7Creado el 10/19/2017 02:09:32 PM
Carátula de registroEE23D50E3FB6EF8E862581BE006D6B40Autorcegaip slp
Registro04762E3122859B8E862581BE006EBCA3Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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