Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 15 quince de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 4280/2015-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto vía infomex por Eliminado 1 contra el GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE LA UNIDAD 241 DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ y del DIRECTOR DE LA UNIDAD 242 DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ y, R E S U L T A N D O S Solicitud de acceso a la información pública PRIMERO. El 4 cuatro se septiembre de 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó una solicitud de acceso a la información pública a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 01147815 un millón ciento cuarenta y siete mil ochocientos quince, solicitud que refiere lo siguiente: (Visible en la foja 1 de autos) Prorroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. SEGUNDO. El 21 veintiuno de septiembre de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA del ente obligado notificó al solicitante, mediante el mismo sistema infomex que hacía uso de la prórroga para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública vista en el punto anterior. (Visible en la foja 12 de autos) Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública TERCERO. El 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince el SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública mediante el mismo sistema infomex de la forma siguiente: (Visible en la foja 1, 3, 4, 7, 8 y 9 de autos) Inconformidad del solicitante CUARTO. El 7 siete de octubre de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso el recurso de queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado en contra de la respuesta a su solicitud de información pública mencionada en el párrafo anterior, recurso que quedó registrado en el sistema infomex como RR00063915 sesenta y tres mil novecientos quince. Admisión del recurso de queja QUINTO. El 9 nueve de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del DIRECTOR DE LA UNIDAD 241 DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ y del DIRECTOR DE LA UNIDAD 242 DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL EN SAN LUIS POTOSÍ; se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; la Presidente de esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 4280/2015-3; se requirió a los entes obligados para que rindieran un informe en el que argumentaran todo lo relacionado con el presente recurso y remitieran todas las constancias conducentes que tomaron en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hicieron; también las autoridades debían de informar a esta Comisión de Transparencia si tenían la obligación legal de generar, administrar, archivar o resguardar la información solicitada; que de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia se les hizo saber a los entes obligados que para el caso de que argumentaran la inexistencia de la información al momento de rendir su informe, deberían de remitir copia certificada de las constancias que acrediten las gestiones que han realizado en relación con dicho numeral, lo anterior con independencia de las facultades con que cuenta este órgano colegiado de acuerdo con ese artículo; asimismo se les requirió para que manifestaran si existía impedimento legal para el acceso o la entrega de la información solicitada y debían fundarlo en las hipótesis establecidas en los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, es decir, cuando se tratase información reservada o confidencial; asimismo se les apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se les previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Rendición del informe SEXTO. El 27 veintisiete de octubre de 2015 dos mil quince la Presidente de esta Comisión dictó un auto en el que el día tuvo por recibido tres oficios, el primero el D.486.2015 firmado por el Director de la Unidad 241, así como los oficios UIP-1550/2015 y UIP-1562/2015 firmados por el Titular de la Unidad de Información Pública; se les tuvo por reconocida su personalidad; se les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado; se les tuvo por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales; por otra parte de acuerdo a la certificación que obra en autos, se tuvo al Director de la Unidad 242 de la Universidad Pedagógica Nacional en Ciudad Valles por omiso en rendir el informe que le fue solicitado; por otro lado más, de conformidad con el acuerdo CEGAIP-714/2015 S.E. en la que se determinó la compensación; por último, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se turnó para tal efecto a la ponencia de la Comisionada M.A.P. Yolanda E. Camacho Zapata por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, CONSIDERANDO Competencia PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente resolución. Vía SEGUNDO. La vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma con la respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información, supuesto éste que se encuentra en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Recurso TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada ley. Temporalidad del recurso CUARTO. El medio de impugnación fue planteado oportunamente, es decir, dentro del plazo de los quince días que establece el primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública fue el 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince y el presente recurso fue interpuesto el día 7 siete del mismo mes del año en curso, es decir, al segundo día hábil. Legitimación QUINTO. En la especie Eliminado 1 es el legitimado para interponer el presente recurso de queja, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a éste es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. Consideraciones y fundamentos SEXTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. 1. Estudio del agravio. Pues bien, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza el agravio del recurrente de conformidad con lo siguiente: 1.1. Agravio. Dicha palabra en sentido muy amplio, es el equivalente a un perjuicio o, en sentido estricto es la afectación de un interés jurídico subjetivo del solicitante de la información o, en otras palabras, es la afectación que el quejoso manifiesta en su derecho de acceso a la información en el sentido de que la respuesta transgrede cualquiera de los supuestos previstos el primer párrafo del artículo 98 de la propia ley de la materia. En efecto, aunque la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado no establece esa palabra ni en sentido amplio ni en sentido estricto, ésta se desentraña del primer párrafo del artículo 98 de la Ley de Transparencia que establece algunos de los supuestos por los cuales los recurrentes pueden presentar el recurso de queja ante esta Comisión de Transparencia y que son cuando a las personas se les niegue el acceso a la información o considere que la información que le fue entregada es incompleta, no corresponde con la que pidió o bien, no esté de acuerdo con la entrega de la información en tiempo, el costo de la información, su formato o la modalidad de entrega. Ahora, esos supuestos mencionados se traducen como agravios que no son más que la transgresión a la Ley de Transparencia y, a la luz de las inconformidades de la recurrente –agravio– ya que de éstas se desprende de las propias manifestaciones que el quejoso realiza en su recurso de queja. 1.2. Agravios del recurrente. En la especie el recurrente manifestó como motivo de inconformidad que la autoridad después de la prórroga le contestó, pero sin proporcionar la información solicitada, como se podían pueden comprobar en los oficios de respuesta que le dieron y que fueron suscritos por los directores de la unidades de la Universidad Pedagógica Nacional, sobre todo de la unidad 241 San Luis, por lo cual solicitaba aplicación de la ley en lo conducente, y se le proporcione la información solicitada en los términos en que demandó, es decir, que se le entregue el montos del gasto en viático y transporte mensual durante los últimos 6 años en las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional en San Luis Potosí y Ciudad Valles. 1.3. Agravio fundado. Lo fundado del agravio depende de que al recurrente le asiste la razón en el motivo de inconformidad que al efecto expresó, esto es, que efectivamente está demostrado que hay una transgresión al derecho de acceso a la información pública en términos del artículo 98 de la Ley de Transparencia. En efecto, el ahora recurrente solicitó: Montos del gasto en viático y transporte mensual durante los últimos 6 años en las Unidades de la Universidad Pedagógica Nacional en San Luis Potosí y Ciudad Valles. Así como quedó visto en el resultando segundo de la presente resolución las autoridades dieron respuesta, misma que a juicio de esta Comisión de Transparencia no cumple con un acceso real y efectivo a la información. El acceso a la información tiene como uno de sus principios el de simplicidad, es decir, que la información proporcionada sea de fácil comprensión al público acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Ahora, la información proporcionada no es de fácil comprensión en virtud de que la autoridad emplea conceptos técnicos –de los cuales no los define– y, además utiliza numerología en la cual no se advierte la información solicitada. En el presente caso, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública analiza las respuestas de las autoridades: A) Sobre el oficio D.449.2015 firmado por el Director de la Universidad Pedagógica Nacional en San Luis Potosí 241 y que es como sigue: Como se ve, esa información no es de fácil comprensión no sólo para quien la solicitó, sino además para el público en general por lo siguiente: 1) La autoridad no definió qué se entiende por partida 3000. 2) La autoridad no definió qué se entiende por viáticos nacionales (3701)
3) La autoridad no definió qué se entiende por viáticos en el país (3751). Por lo que toca a la información que el ente obligado expresó sobre el año 2010 dos mil diez la autoridad refiere como “propuesta para la calendarización” y que se asignó por capítulo (3000) y que en la distribución incluía las partidas de viáticos nacionales (3701) y luego la cantidad de $15,000.00 dividida en el año –meses y en cada uno 1.25– y luego “*miles de pesos”. Lo mismos sucede para el año 2011 dos mil once, esto es, que la autoridad refiere como “propuesta la calendarización” y que se asignó por capítulo (3000) y que en la distribución incluía las partidas de viáticos en el país (3701) y luego la cantidad de $7,000.00 dividida en el año –meses y en cada uno .584– y luego “*miles de pesos”. Ahora, la incomprensión de la información es por lo siguiente: 1. El solicitante pidió montos y no “La propuesta para la calendarización”. 2. Porque no se especifica o entrega de la información en la que se sustente que para las partidas de viáticos nacionales la cantidad de $15,000.00 dividida en el año 2010–meses– sea de 1.25, así como para que el año 2011 dos mil once sobre viáticos en el país la cantidad de $7,00.00 dividida en el año –meses– sea de .584
3. Porque no se especifica en los meses a qué cantidad –en moneda– se refiere el 1.25 y .584 –por más que traiga el símbolo de asterisco y luego “miles de pesos”, pues en todo caso es el solicitante es quien tiene que llevar a cabo la operación aritmética, aunque simple, pero, ello conlleva a que de primera intención sea el solicitante quien haga operaciones para determinar cuánto es el costo por mes–. 4. Porque como se trata de propuesta de calendarización el solicitante pidió montos del gasto, es decir, lo que se gastó, en otras palabras, se debió de entregar lo presupuestado además de lo ejercido sobre esos rubros. Además, en ese oficio no consta que se haya entregado información sobre quién y cómo se ejerció ese gasto, ya que se trata de información que, incluso es de oficio –de conformidad con el artículo 3°, fracción XX y 18 de la Ley de Transparencia– de acuerdo con el artículo 19, fracción III y el lineamiento décimo noveno de los Lineamientos Generales para la Difusión, Disposición y Evaluación de la Información Pública de Oficio que establecen: ARTICULO 19. Además de la señalada en el artículo 18 de esta Ley, las entidades públicas deberán poner a disposición del público, de oficio, en forma completa y actualizada, la siguiente información: III. El directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, tabulador, sueldos, salarios, remuneraciones mensuales por puesto, viáticos, viajes, gastos de representación, así como cualquier percepción o remuneración que reciban los servidores en ejercicio de sus funciones; en este caso no se podrá apelar al derecho de protección de datos personales; DÉCIMO NOVENO. En términos de la fracción III del artículo 19 de la Ley, la información relativa a los viáticos y viajes


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación12/21/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónSECRETARÍA DE PLENO

Fecha de actualización21/11/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7544BD12BF46AB64862581DF00663E98Creado el 11/21/2017 12:38:02 PM
Carátula de registro8A57A581A9E51BC7862581DF006642D0Autorcegaip slp
Registro015116868E8AFC8A862581DF00665BF6Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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