Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-350-2016-1 PLATAFORMA VS. CEGAIP2.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/F4BF5665DA29B4B68625811600096837/$File/RR-350-2016-1+PLATAFORMA+VS.+CEGAIP2.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 350/2016-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 15 quince de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00504116, el 25 veinticinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis, la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública recibió una solicitud de acceso en donde se le pidió la información siguiente: “PROYECTOS DE LINEAMIENTOS Y REGLAMENTOS DERIVADOS DE LA NUEVA LEY DE TRANSPARENCIA Y LOS TRABAJOS REALIZADOS PARA TRABAJAR COMO UN GOBIERNO ABIERTO” (sic). SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 09 nueve de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: “Me permito comunicarle que la respuesta y la información solicitada, la puede consultar en la siguiente ruta electrónica directa, debido a que rebasa la capacidad de almacenamiento de este Sistema electrónico (Infomex): https://drive.google.com/open?id=0B5wLeJM0urqkRC1KLW45VTdIMFU” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, mismo que el 14 catorce de noviembre del mismo año quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, mediante registro RR00040916 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la respuesta del sujeto obligado a la solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual manifestó: Descripción de su inconformidad: “se debe de aplicar la afirmativa ficta ya que no se me dio la respuesta en tiempo ya que este fue rebasado, ya que si me iva a remitir a internet tenia un termino hábil de cinco días además dice que rebasa la capacidad y no consta que haya intentado enviármelo al correo es decir agotas los medios para cumplir con la forma en que requeri mi respuesta y se limina a remitirme a una liga sin ni siquiera indicarme con claridad la ruta que debo de seguir, esta actuando con dolo solicito se inicie la denuncia que corresponda en contra de quien resulte responsable por dicha conducta” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión registrado con número de folio RR00040916 en contra del sujeto obligado Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, por lo que toda vez que el recurso que nos ocupa esta Comisión es el sujeto obligado recurrido, se ordenó realizar la notificación que establece en el párrafo segundo del artículo 182 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción IX del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, a través del PRESIDENTE, del DIRECTOR JURÍDICO, de su DIRECTOR DE VINCULACIÓN y a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujetos obligado, se registro en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-350/2016-1 PLATAFORMA. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado y ampliación de término para emitir resolución. Con fecha 05 cinco de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, esta Comisión tuvo por recibido el oficio CEGAIP-R-UT-009/16 con 03 anexos, signado por Ana María Valle Le Vinsón, Titular de la Unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así mismo se recibió y agregó a autos el memorándum S.E/493/2016, signado por la Licenciada Rosa María Motilla García, Secretaría de Pleno de esta Comisión. Se tuvo a la Secretaría de Pleno de esta Comisión por remitiendo a la Ponencia el “acuerdo mediante el cual se declara la improcedencia de la solicitud de atracción del recurso de revisión número RR-350/2016-1 del índice de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí”, por el cual de determinó improcedente la solicitud realizada por la Comisión para que el INAI analice el ejercicio de la facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de revisión RR-350/2016-1. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la Titular de la Unidad de Transparencia de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por ofreciendo las pruebas que se enuncian y se acompañan en los oficios de cuenta y se decretó la ampliación del plazo para resolver el recurso de revisión de que se trata y para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Con fecha 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete, el ponente del presente asunto tuvo por recibido dos oficios, signados respectivamente por Miguel Ángel Valenzuela Saldías, Director Jurídico y Javier Avila Calvillo, Director de Vinculación, ambos de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado Se tuvo al ente obligado por conducto de su Director Jurídico y del Director de Vinculación por manifestando en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentando alegatos. Por otra parte, de acuerdo a la certificación, tuvo a la parte recurrente por omiso en hacer manifestaciones respecto a lo que a su derecho conviniera. Por lo que, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la supuesta respuesta extemporánea a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la supuesta respuesta extemporánea recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiese causar perjuicio. CUARTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. QUINTO. Caso en Concreto. En este considerando se fijará la controversia del presente recurso de revisión, con base en las manifestaciones vertidas por el recurrente y el sujeto obligado. Recordemos que el ahora recurrente solicitó los proyectos de Lineamientos y Reglamentos derivados de la nueva Ley de Transparencia y los trabajos realizados para trabajar como un Gobierno Abierto. Por su parte, en respuesta al escrito de solicitud de información del hoy recurrente, el sujeto obligado señaló: “Me permito comunicarle que la respuesta y la información solicitada, la puede consultar en la siguiente ruta electrónica directa, debido a que rebasa la capacidad de almacenamiento de este Sistema electrónico (Infomex): https://drive.google.com/open?id=0B5wLeJM0urqkRC1KLW45VTdIMFU” (sic). Inconforme con la respuesta, el recurrente interpuso ante esta Comisión el presente recurso de revisión, señalando como agravio lo siguiente: “se debe de aplicar la afirmativa ficta ya que no se me dio la respuesta en tiempo ya que este fue rebasado, ya que si me iva a remitir a internet tenía un termino hábil de cinco días además dice que rebasa la capacidad y no consta que haya intentado enviármelo al correo es decir agotas los medios para cumplir con la forma en que requeri mi respuesta y se limina a remitirme a una liga sin ni siquiera indicarme con claridad la ruta que debo de seguir, esta actuando con dolo solicito se inicie la denuncia que corresponda en contra de quien resulte responsable por dicha conducta” (sic). Posteriormente, el Titular de la Unidad de Transparencia a través de su respectivo informe rendido ante este Órgano Garante, defendió la legalidad de la resolución impugnada, manifestando que: “la Unidad de Transparencia no genera, ni posee la información solicitada, así como tampoco se encontraba disponible para ser consultada a través de algún medio, según lo estipulado en el artículo 152 de la Ley mencionada; por lo tanto, al momento en que la Dirección Jurídica y la Dirección de Vinculación de esta Comisión, remitieron los archivos con la información y las respuestas correspondientes, se otorgó contestación al solicitante en tiempo y forma, y en base a las funciones y atribuciones de la Unidades Administrativas mencionadas con fundamento en los artículos 61, 151 y 154 de la misma Ley. Así mismo, debido a que los archivos proporcionados, rebasaron la capacidad de 30MB de almacenamiento, que permite el Sistema de Solicitudes de Información (INFOMEX), fue necesario generar y conjuntar toda la información en una carpeta que fue subida a la nube, a través de google drive, facilitando así, el acceso a una ruta electrónica directa para el peticionario…” Asimismo, el Director Jurídico y el Director de Vinculación Social de esta Comisión, señalaron que respecto del agravio que adujo el hoy recurrente, es improcedente ya que la respuesta se otorgó en tiempo y forma de conformidad con el artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si el acto emitido por el ente obligado, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente. En ese sentido, se procede al estudio del agravio, en el cual el recurrente se manifestó inconforme debido a que la respuesta fue emitida de forma extemporánea, actualizando la hipótesis establecida en el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, al considerar que el ente obligado contaba con un término de cinco días hábiles para otorgar respuesta al estar la información requerida disponible en Internet. En tal virtud, con el objeto de determinar si la respuesta del Ente Obligado fue emitida fuera del plazo legalmente concedido para tal efecto, se considera necesario destacar lo establecido por el artículo 152 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que a la letra señala: “ARTÍCULO 152. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.” Del contenido del precepto normativo referido, se desprende con claridad que en términos y condiciones especiales, el plazo concedido a los entes obligados para satisfacer las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, no puede exceder de cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya tenido por recibida la solicitud. En tal sentido, conforme al contenido del informe de fecha 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis emitido por la Unidad de Transparencia del ente obligado, señaló que debido a que los archivos proporcionados por la unidades administrativas sobrepasaron la capacidad de 30 megabytes de almacenamiento que permite el sistema de solicitudes de la Plataforma Nacional de Transparencia, fue necesario generar y conjuntar toda la información es una carpeta que fue subida a la nube, a través de google drive, otorgándole así al hoy recurrente la liga electrónica en donde podía consultar la información. Consecuentemente, se desprende que el sujeto obligado señaló al recurrente el lugar exacto de la publicación de los documentos que contienen la información solicitada; informándole la ruta electrónica que generó en razón de la falta de capacidad para enviar la información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. En este sentido, es infundada la inconformidad manifestada por el hoy recurrente en su recurso de revisión toda vez que el plazo concedido a los entes obligados para satisfacer las solicitudes de acceso a la información pública que les sean planteadas, no puede exceder de cinco días hábiles para proporcionar la respuesta, debe entenderse que se refiere a documentación disponible al público a través formatos electrónicos disponibles en Internet, lo que en la especie no ocurre. En razón a lo anterior, se insta que para que se actualice lo señalado en el artículo 152 de la Ley de la materia, debe entenderse que se refiere a documentación que esté disponible al público, lo que en el asunto que hoy nos ocupa no ocurre, pues como ya se dijo la Unidad de Transparencia señaló que debido a que los archivos proporcionados por la unidades administrativas sobrepasaron la capacidad de 30 megabytes de almacenamiento que permite el sistema de solicitudes de la Plataforma Nacional de Transparencia, fue necesario generar y conjuntar toda la información es una carpeta que fue cargada en un medio electrónico de almacenamiento de información virtual o llamado “nube”, a través de go


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 07:42:45 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroF4BF5665DA29B4B68625811600096837Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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