Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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151-2015-1 INFOMEX VS. SOLEDAD .pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/F050643E944A6F6A8625811600214D61/$File/151-2015-1+INFOMEX+VS.+SOLEDAD+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 151/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXXXX XXXX XXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos de H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de su DIRECTOR DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 21 veintiuno de marzo de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00074515 solicitud en la que pidió lo siguiente: “-Especifique cuales son las 10 infracciones de tránsito más realizadas, levantadas o cualquiera que sea su denominación en el periodo octubre 2014 a febrero 2015
-especifique el número de infracciones por cada tipo de infracción” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 09 nueve de abril de 2015 dos mil quince, el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, notificó al recurrente el uso de la ampliación para entrega de la información. TERCERO. El 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en el que textualmente señaló: TÉNGASE.- Por recibido oficio MSGS/DGSPM/DTYPV/0358/2015, signado por el Director de Transito y Policía Vial, mediante el cual da contestación a la solicitud que nos ocupa en los siguientes términos y en lo que interesa: 1.- el reglamento de Tránsito para el Municipio de soledad de Graciano Sánchez, contempla 20 infracciones al citado ordenamiento legal, siendo la más frecuente el Exceso de Velocidad. 2.- En lo referente a este punto, cabe mencionar que es imposible poder determinar con exactitud el número específico de cada infracción en virtud de que no nos señala periodo alguno. (…) ” SIC. (Visible a foja 1 de autos) CUARTO. El 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de información otorgada por el ente obligado. QUINTO. El 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del DIRECTOR DE TRÁNSITO Y POLICÍA VIAL; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 151/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. SEXTO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibido el oficio sin número suscrito por el Jefe del Departamento de la Unidad de Información Pública; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó lo siguiente: 1. Cuales son las 10 infracciones de tránsito más realizadas, levantadas o cualquiera que sea su denominación en el periodo octubre de 2014 dos mil catorce a febrero de 2015 dos mil quince. 2. El número de infracciones por cada tipo de infracción. El Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, tras solicitar el uso de la ampliación de término para responder al escrito de solicitud de acceso a la información pública, respondió al recurrente que el reglamento de Tránsito para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, contempla 20 veinte infracciones, siendo el más frecuente el exceso de velocidad. Salvo el número de cada infracción en virtud de que no señaló el periodo. El recurrente interpuso el presente recurso de queja, en relación con el tiempo de respuesta al considerar que debió entregarse la respuesta en el tiempo de prorroga que venció el pasado 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince. Por su parte, en el escrito de informe que rindió el ente obligado ante esta Comisión manifestó que la inconformidad del recurrente resulta contraria a lo probado en constancias que obran en el expediente que hoy nos ocupa, considerando que el 23 veintitrés de abril de 2015 dos mil quince notificó al particular la respuesta a su escrito de solicitud de acceso a la información por medio del sistema INFOMEX, manifestando que no existe agravio. Por lo tanto, el Municipio solicitó a esta Comisión el archivo como asunto concluido. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará que la respuesta de la entidad obligada sea de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Respecto a los plazos que deberán seguir las Unidades de Información Pública al responder solicitudes de información, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala lo siguiente: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.”
A partir del artículo anterior se desprende que el procedimiento establecido para que las unidades de información pública notifiquen una prórroga al solicitante determina que éstas deberán notificarla dentro de un plazo no mayor de 10 diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y explicar de manera fundada y motivada las causas de dicha ampliación. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez al notificar vía INFOMEX el uso de la prórroga para dar respuesta al recurrente se observa que el mismo es extemporáneo, puesto que en el uso de lo establecido en el mandato legal antes citado, debió haber notificado la ampliación de término el 6 seis de abril de 2015 dos mil quince y no como lo realizó el pasado 9 nueve de abril del año en curso, esto es, en un plazo mayor de los 10 diez días hábiles que establece la Ley de la materia. Es por ello, que la entrega de la información es extemporánea como lo aduce el hoy recurrente, se desprende que la fecha de presentación de la solicitud y la fecha de respuesta, transcurrieron 23 veintitrés días comenzando a computarse dicho término a partir del 24 veinticuatro de marzo, descontándose los días 28 y 29 de marzo, 4, 5, 11, 12, 18 y 19 de abril, al haber sido sábados y domingos, inhábiles conforme a lo señalado por el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria a la materia conforme a lo indicado por el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Así, en la materia de acceso a la información, se tiene que el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado refiere las consecuencias de la falta de respuesta a las solicitudes, tal y como se demuestra a continuación: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” Asimismo, tomado en consideración el numeral antes citado, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión sobre el principio de afirmativa ficta. “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la di


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/04/2017 12:03:44 AM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroF050643E944A6F6A8625811600214D61Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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