Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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168-2015-1 INFOMEX VS. SEGAM .pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/EC633804F2C03505862581160020CA68/$File/168-2015-1+INFOMEX+VS.+SEGAM+.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 11 once de junio de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 168/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR, del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SUBDIRECTORA DE NORMATIVIDAD y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 13 trece de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL recibió a través del sistema electrónico INFOMEX el escrito de solicitud de información pública, mismo que quedó registrado con el folio 00090415 solicitud en la que pidió lo siguiente: “en los años 2012, 2013, 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015 cuantas sanciones se han impuesto necesito el nombre de la empresa, sanción impuesta, status de la sanción y las resoluciones scaneadas” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente dijo: “Se proporciona respuesta a su solicitud 00090315” La respuesta contiene el oficio ECO.03.0560/2015, de fecha 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince suscrito por la Subdirectora de Normatividad de la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental cuyo contenido es el siguiente: TERCERO. El 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y GESTIÓN AMBIENTAL, a través del TITULAR, de su RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la SUBDIRECTORA DE NORMATIVIDAD; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 168/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. De igual forma, en el contexto del mismo proveído se ordenó remitir el presente expediente al Sistema Estatal de Documentación y Archivo de esta Comisión para que dentro del término de tres días hábiles, emita un dictamen en el que determine si el link señalado en su respuesta, se encuentra publicada y actualizada la información que peticionó el aquí quejoso. QUINTO. El 15 quince de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo recibido el oficio número ECO.03.800/2015 signado por el Secretario de Ecología y Gestión Ambiental; se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y se le tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la respuesta notificada por el ente obligado a su escrito de solicitud de información
En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente pidió la siguiente información: “en los años 2012, 2013, 2014 y enero, febrero, marzo y abril del 2015 cuantas sanciones se han impuesto necesito el nombre de la empresa, sanción impuesta, status de la sanción y las resoluciones scaneadas” SIC. (Visible a foja 1 de autos) Al respecto la Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, anexó en su respuesta una tabla en la cual se detalla el nombre y monto de la sanción. Señalando que las sanciones impuestas todas se encuentran debidamente notificadas. De igual forma indicó la imposibilidad de escanear las resoluciones citadas en su respuesta al no contar con aparato de escáner. Inconforme con la respuesta, el hoy recurrente interpuesto recurso de queja ante esta Comisión, en el que manifestó que la información entregada por la entidad obligada es incompleta, ya que no se le entregó escaneada las resoluciones. Por lo anterior, esta Comisión analizará la respuesta de la entidad obligada al escrito de solicitud de información público, materia del presente recurso de queja, con el objeto de determinar si la misma fue realizada de conformidad a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Es importante advertir que al interponer el recurso de queja, el recurrente se inconforma con la respuesta únicamente por lo que hace a la información consistente en las resoluciones escaneadas. En cuanto a la modalidad de entrega, el artículo 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado lo siguiente: “ARTICULO 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad.”
Por su parte, el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que disponen que en la interpretación del derecho a la información se deberá favorecer el principio de máxima publicidad, así como lo establecido en el artículo 2 de la ley de merito, el cual señala expresamente entre sus objetivos proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos, transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información y favorecer la rendición de cuentas, el acceso a la información materia del presente recurso de queja debe otorgarse, para garantizar el derecho constitucional a la información y revelar aspectos útiles para que los ciudadanos puedan valorar el desempeño del sujeto obligado. De lo anterior se desprende que el artículo 76 de la Ley de la materia, establece que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se ponga a disposición del solicitante para consulta, los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio. Sin embrago, cuando el particular precisa una modalidad o medio de reproducción y envío, la entrega en medio diverso es procedente sólo si no es posible atender la solicitud del interesado. Adicionalmente, la entrega por otro medio deberá justificarse señalando las razones por las cuales no es posible utilizar el medio seleccionado por el solicitante. La Secretaría de Ecología y Gestión Ambiental, en su escrito de informe que rindió ante esta Comisión señaló que envió por correo electrónico al hoy recurrente contestación al escrito de solicitud de información, la Subdirección de Normatividad informó que si cuenta con la información solicitada de forma física, sin embargo es imposible enviarla en el formato que solicitó por lo que puso a disposición de las instalaciones de esa Secretaría la información aquí peticionada por el recurrente. Como se ve, el ente obligado fue omiso en justificar la imposibilidad de entregar la información en la modalidad solicitada, toda vez que al señalar que la entidad obligada no cuenta con un escáner no es factible para negar el acceso a la información en la modalidad solicitada. Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, como se indica en los artículos 73 y 75 que a la letra señalan: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
Tomado en consideración los numerales antes citados, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión sobre el principio de afirmativa ficta. “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 11:58:09 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
RegistroEC633804F2C03505862581160020CA68Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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