Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-214-2017-1 VS. UASLP CONFIRMA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/CE49D7FC7291C228862581B50056BB33/$File/RR-214-2017-1+VS.+UASLP+CONFIRMA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 214/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 14 catorce de julio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de marzo de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00129817 en la que se solicitó la información siguiente: “…3.- Todas y cada una de las convocatorias para asignar las partidas con clave de percepción 309 correspondiente al “Pago de Estímulos al Desempeño” otorgado exclusivamente a Funcionarios a criterio del Rector y las correspondientes al concepto con clave 59 “Compensación Exenta de Prestaciones” otorgado exclusivamente a Personal Administrativo a criterio del Rector en todos y cada uno los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete, la autoridad otorgó la siguiente respuesta: “En atención a su solicitud realizada vía la plataforma nacional de transparencia el 13 de marzo del 2017, se envía a manera de notificación en archivo adjunto en formato PDF, el acuerdo de fecha de 28 de marzo del 2017, correspondiente al expediente interno 788-TA15.1-071-2017, folio PNT 00129817, el cual da respuesta a su solicitud de información.” SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) El archivo adjunto es el que se muestra a continuación, y está visible de foja 05 cinco a 10 diez de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la de respuesta a su solicitud de información, el cual está visible de foja 12 doce a 22 veintidós de autos y en el que manifestó en esencia: 3. El artículo 84 fracciones XXXII de la Ley de Transparencia Vigente en el Estado señala que las convocatorias para la asignación o uso de recurso públicos es información minima que debe por oficio se publciada por la UASLP… …la información peticionada no constituye materia para ser reservada bajo ningún término… 4.- LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DE LA UASLP ES TOTALMENTE VAGA E IMPRECISA SIN LA DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEDASMDE QUE NO GUARDA RELCION ALGUNA CON LO PETIICONADO Por otro lado, de las declaraciones hechas por autoridades de la Auditoría Superior del Estado y difundidas a través de publicaciones en diarios locales, los cuales cito a continuación, DEJAN PLENAMENTE ESTABLECIDA LA EXISTENCIA DE LAS COMPENSACIONES A CRITERIO DEL RECTOR ASIGNADAS EXCLUSIVAMENTE A FUNCIONARIOS Y ADMINITSRATIVOS BAJO LAS CLAVES DE PERCEPCION 309 Y 59 RESPECTIVAMENTE. De forma reeiterativa, la información solicitada, referente a la clave de percepción clave de percepción 309 59 corresponde a partidas asignadas exclusivamente a Funcionarios y Administrativos por lo que la información mostrada por la UASLP, NO GUARDA RELACION ALGUNA CON LO PETICIONADO.” SIC. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-214/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, a través de su RECTOR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 17 diecisiete de mayo 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio sin número con un anexo, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, de fecha 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete y recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el mismo día. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado, por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 07 siete de junio de 2017 dos mil diecisiete, el Ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente de conformidad con los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en Sesión Ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. Asimismo, a través de proveído dictado el 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, el ponente tuvo por recibido escrito signado por la parte recurrente, de fecha 27 veintisiete de julio de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual peticionó a esta Comisión que solicitara a la Auditoría Superior del Estado las observaciones iniciales como finales y sus respectivos anexos realizadas a la cuenta pública de la UASLP en el año 2013, a lo que se le dijo que el plazo para manifestar lo que a su derecho conviniera ya había fenecido. OCTAVO. Presentación de excusa de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo y llamamiento al Comisionado Supernumerario correspondiente para resolver el presente asunto. Mediante acuerdo de pleno CEGAIP-598/2017. S.E., el Pleno de esta Comisión acordó aprobar la excusa presentada por la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo para resolver este expediente, por lo que a través de acuerdo dictado el 13 trece de julio de 2017 dos mil diecisiete se ordenó llamar por estricto orden al Comisionado Supernumerario que correspondiera para suplir la excusa citada. Dentro del mismo proveído, se tuvo al Segundo Comisionado Supernumerario por aceptada la suplencia para resolver este asunto y se ordenó a la Secretaria de Pleno realizar los trámites necesarios para someter a consideración del Pleno el presente asunto en la sesión que correspondiera. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción I, V y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la clasificación de la información solicitada, la entrega de información que no corresponde con lo solicitado y la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 28 veintiocho de marzo de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. • Por tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 29 veintinueve de marzo al 21 veintiuno de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 01 uno, 02 dos, 08 ocho, 09 nueve y 12 doce a 16 dieciséis del año en curso. • Consecuentemente si el 21 veintiuno de abril de este año la recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de los agravios expresados por el recurrente. El hoy recurrente manifestó como agravios, en esencia, los siguientes: 1. La información peticionada no constituye materia para ser reservada. 2. La respuesta carece de fundamentación y motivación. 3. Las declaraciones hechas por autoridades de la Auditoría Superior del Estado y difundidas a través de publicaciones en diarios locales, dejan plenamente establecida la existencia de las compensaciones a criterio del rector asignadas exclusivamente a funcionarios y administrativos bajo las claves de percepción 309 y 59 respectivamente. 4. La información entregada por la autoridad no guarda relación alguna con lo peticionado. 6.2. Agravios infundados. Lo son así los identificados en líneas anteriores como 1, 2, 3 y 4. En cuanto al identificado como número 1, relativo a que la información peticionada no constituye materia para ser reservada, es pertinente precisar que en ningún momento la autoridad en su respuesta mencionó que la información peticionada fuera reservada, sino que las alusiones que hizo al respecto fueron en el sentido de que informar, como antecedente, que las observaciones de la Auditoría Superior del Estado a la cuenta pública del 2013 dos mil trece de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí fue clasificada como reservada mediante acuerdo de reserva número 001/2016-M, de fecha 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, y habiendo mencionado lo anterior, posteriormente hace referencia a la información solicitada, como se puede observar en las páginas 2 dos, 3 tres y 4 cuatro de esta resolución y a fojas 5 cinco, 6 seis y 7 siete de autos: De ahí que el agravio manifestado por el recurrente es infundado, toda vez que de la respuesta claramente puede advertirse que la información que está reservada, es el proceso de revisión, fiscalización y solventación, derivado de la cuenta pública del año 2013 de la UASLP, a la que la autoridad hizo referencia únicamente a manera de antecedente, y lo cual no es la información peticionada por el particular, ya que éste solicitó las convocatorias para asignar las partidas con clave de percepción 309 y 59 de los años 2006 al 2016, no las observaciones realizadas a la cuenta pública del 2013 del sujeto obligado. Ahora, por estar relacionados, esta Comisión de Transparencia analiza de manera conjunta los agravios identificados como 2 y 4, en los que el particular se manifestó inconforme por la falta de fundamentación y motivación de la respuesta, así como de que la información entregada no corresponde con lo solicitado, de conformidad con lo siguiente: a) Es pertinente recordar que el hoy recurrente solicitó las convocatorias para asignar las partidas con clave de percepción 309 correspondiente al “Pago de Estímulos al Desempeño” otorgado exclusivamente a funcionarios a criterio del Rector y las correspondientes al concepto con clave 59 “Compensación Exenta de Prestaciones” otorgado exclusivamente a personal administrativo a criterio del Rector en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016. Ahora, en lo tocante a las convocatorias para asignar partidas de “Pago de Estímulos al Desempeño”, el ente obligado mencionó que éstos son otorgados conforme al reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño del Personal Docente de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (ESDEPED), y que de acuerdo a sus artículos 16, 17, 33 se establece la forma del pago, y que en el artículo 3 del referido reglamento, está dispuesto que en los “Lineamiento Generales para la Operación del Programa de Estímulos al Desempeño del Personal Docente de Educación Media Superior y Superior. Asimismo, mencionó que dicho apoyo no es un concepto o prestación que se otorgue a criterio del Rector, ya que son otorgados en conformidad al procedimiento y evaluación a que se refiere el Título Segundo del Reglamento del Programa de Estímulos, y que la convocatoria que se emite es para participar en dicho programa no para asignar las partidas, y le proporcionó la ruta electrónica para consultar el Reglamento ya mencionada, misma que es: http://www.uaslp.mx/SecretariaGeneral/Documents/Normativa_Reglamentos/Reglamento%20PREDO%2015%20de%20Julio%20%202015.pdf y a la cual esta Comisión accedió, y observó que en efecto dirige al Reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño Docente de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. En el artículo 5 del referido Reglamento, se establece que el estímulo al desempeño docente deberá tener como base única la evaluación de la calidad, la dedicación y la permanencia en la d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación10/10/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización10/10/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEBACD9C0B8D30C73862581B50055E8FCCreado el 10/10/2017 09:47:20 AM
Carátula de registro521905227708491D862581B5005620C8Autorcegaip slp
RegistroCE49D7FC7291C228862581B50056BB33Tipo de documento3 Hipervínculo




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