Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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130-2016-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 130/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SECUNDARIAS TÉCNICAS y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 68 y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, XXXXX presentó un escrito dirigido al DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NO. 68 en el que solicitó textualmente lo siguiente: “…COPIA CERTIFICADA A MI COSTA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS NOMBRAMIENTOS QUE CONFORMAN ACTUALMENTE LA COMISICION INTERNA MIXTA DE PROMOCIONES DE LA D-II-88.” SIC. (Visible a foja 2 dos de autos) SEGUNDO. El 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis la solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. TERCERO. El 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SECUNDARIAS TÉCNICAS y del DIRECTOR DE LA ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 68; en virtud de que el promovente señaló domicilio para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 130/2016-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe con el que acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información de fecha 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, y se le apercibió de que en caso de no comprobar fehacientemente haber otorgado puntual respuesta, se aplicaría el principio de Afirmativa Ficta; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX, se le requirió para que acreditara su personalidad y se le previno para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO El 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un proveído en el que tuvo por recibidos los oficios número 033/2015-2016, UIP-0363/2016 y UIP-0375/2016, signados respectivamente por el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 68 y por el Titular de la Unidad de Información Pública, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 08 ocho y 11 once de abril de 2016 dos mil dieciséis, con 01 uno, 05 cinco y 01 un anexos que se acompañan respectivamente; se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se tuvo al ente obligado por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos relacionados con este asunto, por ofrecidas las pruebas documentales y por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones, por lo cual se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y, CONSIDERANDO PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en el que reclama la falta de respuesta por parte del ente obligado a su escrito de solicitud de información. El 15 quince de febrero de 2016 dos mil dieciséis, la XXXXX presentó un escrito de solicitud de información pública, dirigido al Director de la Escuela Secundaria Técnica número 68 en el que solicitó textualmente lo siguiente: “…COPIA CERTIFICADA A MI COSTA DE TODOS Y CADA UNO DE LOS NOMBRAMIENTOS QUE CONFORMAN ACTUALMENTE LA COMISICION INTERNA MIXTA DE PROMOCIONES DE LA D-II-88.” SIC. (Visible a foja 2 dos de autos) Inconforme con la falta respuesta del sujeto obligado, la hoy recurrente interpuso el presente recurso de queja. Al respecto, en el informe que rindió ante esta Comisión el Director de la Escuela Secundaria Técnica número 68, señaló que la solicitud de información no fue remitida en su momento para su trámite y gestión a la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, ya que de acuerdo al artículo 61 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, es dicha unidad la competente para recibir y tramitar las solicitudes de acceso que sean presentadas, y que por circunstancias diversas, no le fue posible atender el escrito de solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 73 de la Ley, sin embargo, y con la finalidad de satisfacer el derecho de acceso de la solicitante, el 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, fue remitida a la Unidad de Información Pública de la Secretaría de Educación la respuesta emitida mediante oficio número 031/2015-2016, dirigido a la solicitante, a efecto de que de forma gratuita se le hiciera entrega de la documentación solicitada. En este sentido, atendiendo a que el principal objetivo que regula la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, es la garantía de acceso a la información pública, en el caso que nos ocupa dicha garantía fue violada al comprobarse que el ente obligado fue omiso en dar respuesta a la solicitud de información en los tiempos que regula la Ley de la materia. Esto es así, en razón de que el ente obligado recibió la solicitud de información el martes 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis, y el término para otorgar respuesta feneció el martes 16 dieciséis de febrero del mismo año, mediando entre una fecha y la otra los días: miércoles 03 tres, jueves 04 cuatro, viernes 05 cinco, sábado 06 seis inhábil, domingo 07 siete inhábil, lunes 08 ocho, martes 09 nueve, miércoles 10 diez, jueves 11 once, viernes 12 doce, sábado 13 trece inhábil, domingo 14 catorce inhábil y lunes 15 quince. En consecuencia, sin tomar en cuenta los días inhábiles por Ley, con base en el artículo 63 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de conformidad con su artículo 4°, el último día hábil en que se pudo dar respuesta a la solicitud de información fue el día 16 dieciséis de febrero, esto con fundamento en el primer párrafo del artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el que se establece que la unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, como se muestra a continuación: “ARTÍCULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante...”
Es por ello, que es de advertir al ente obligado lo establecido en el artículo 75 de la Ley que nos ocupa, que dispone que a la falta de respuesta del ente obligado a una solicitud de acceso en el plazo señalado, se sanciona con la aplicación del principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles, como se muestra a continuación: “ARTICULO 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.”
Ahora bien, de acuerdo a las constancias anexadas por la autoridad a su escrito de informe, éste notificó la respuesta a la solicitud de información el día 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis, como se puede observar a foja 34 treinta y cuatro y 35 treinta y cinco de autos: De lo anterior, se desprende que si bien el ente obligado subsanó el acto impugnado que nos ocupa en el presente asunto, al poner a disposición de la recurrente la información solicitada mediante escrito de 30 treinta de enero de 2015 dos mil quince, no otorgó respuesta a la solicitud de información dentro del término que marca la Ley de la materia. Aunado a lo anterior, de la respuesta otorgada mediante el oficio número 031/2015-2016, la respuesta es evidentemente incompleta, ya que se limita a hacer del conocimiento de la particular que únicamente le anexa copia del Acta de Instalación de la Comisión Interna Mixta de Promociones de la D-II-88 puesto que la parte oficial y sindical no extienden nombramientos como tal para esa comisión, sin embargo no justifica su respuesta, así como tampoco menciona qué es lo que se expide como nombramientos, ya que sólo señala que no se extienden “como tal”, por lo cual, resulta aplicable dar a conocer el criterio emanado del Pleno de esta Comisión respecto a la interpretación del principio de afirmativa ficta: “ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada d


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 12:37:21 PM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
RegistroC66925565179A6328625811A00664C15Tipo de documento3 Hipervínculo




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