Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
055-2016-1.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/C50A95E2BC96E6A78625811A0065EAB8/$File/055-2016-1.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí a 04 cuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 055/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el XXXXX contra actos del H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN y de su DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO MUNICIPAL y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 08 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis el H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, recibió el escrito de solicitud de información en la que el recurrente pidió la información siguiente, visible a foja 09 nueve y 10 diez de autos: SEGUNDO. El 22 veintidós de enero de 2016 dos mil dieciséis, el ente obligado notificó al particular, mediante instructivo de notificación visible a foja 90 noventa y 91 noventa y uno de autos, su respuesta al escrito de solicitud de información, que se muestra a continuación: TERCERO. El 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información. CUARTO. El 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión admitió y tramitó el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL, a través de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN y de su DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO MUNICIPAL; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su medio de impugnación las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 055/2016-1; se requirió al ente obligado para que rindiese un informe en el que argumente todo lo relacionado con el presente recurso y todas las constancias conducentes que tomó en cuenta para emitir la respuesta en el sentido en que lo hizo. Así como para que remita copia certificada de la constancia e notificación al quejoso de la respuesta que por este medio se impugna y remita todas las constancias conducentes y de conformidad con el artículo 77 de la vigente ley de transparencia, deberá manifestar de manera expresa si la totalidad de la información peticionada por el quejoso se encuentra en sus archivos y de no estar en sus archivos deberá justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada; se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y término requerido, se aplicaran en su contra la medida de apremio establecidas en el artículo 114, fracción I de la Ley de la materia, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 03 tres de marzo de 2016 dos mil dieciséis este Órgano Colegiado dictó un auto en el que tuvo por recibido 02 dos oficios, MSGS/DUYCM/0278/2016 y el segundo oficio sin número, signados respectivamente por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro Municipal y por el Jefe de la Unidad de Información Pública, ambos del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de fechas 17 y 19 de febrero de 2016, con 06 y 05 anexos, se les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se le tuvo al ente obligado por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por ofrecidas pruebas documentales, mismas que se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza y por señalado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se transcribió el acuerdo de Pleno CEGAIP-113/2016.S.E., aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 11 once de febrero de 2016 dos mil dieciséis mediante el cual se aprobó la duplicidad de término para resolver el presente expediente, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se procedió a turnar el expediente al Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, Comisionado Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, carece de competencia para conocer y resolver el presente recurso de presente Queja respecto al punto número 1 de la solicitud relativo a “1.- Se me informe de acuerdo con la cartografía catastral que obra en los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro Municipal de Soledad de Graciano Sánchez; SLP; Si Fue a Partir del año 2007; En que se identificaron con claridad cartográfica los números de los 16 sectores catastrales, los números de las manzanas asignados a cada una y los nombres de las calles de cada una de las manzanas de cada uno de los 16 sectores catastrales o bien en su caso se me informe a partir de qué fecha ocurrió tal situación”, ya que al atender la naturaleza de lo solicitado por el recurrente, se advierte que en esencia ejerció un derecho de petición, mismo que está consagrado en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este contexto, al realizar el análisis minucioso de los cuestionamientos planteados por el recurrente, se observa que está ejerciendo su derecho de petición, y no el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, se advierte que dicho escrito se refiere a derecho de petición, regulado por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado por el artículo 6º, párrafo segundo del mismo ordenamiento legal. Para poder determinar la competencia de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, se debe atender a la naturaleza de lo solicitado, ya que ésta solamente puede conocer las quejas respecto al apartado A, fracción IV, del artículo 6º de la Carta Magna, y en el presente asunto, el recurrente solicita conocer las acciones y medidas que la autoridad ha tomado derivado de planteamientos realizados a ésta respecto a inquietudes del propio solicitante, por lo que se aprecia que lo que realiza es una vía formal de relación y diálogo entre el particular y la mencionada autoridad, haciendo uso de su derecho de petición. El artículo 8º de la Constitución Federal, permite a los particulares trasladar a las autoridades sus cuestionamientos y así, se genera una relación jurídica entre la persona y la autoridad, en cambio, el derecho de acceso a la información de acuerdo con el apartado A, fracción I, del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, es decir, la información pública que tenga el ente obligado en su poder. En este orden de ideas, se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues éste, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. El acceso a la información pública es un derecho fundamental consagrado, como ya se dijo, en el apartado A, fracción I, del artículo 6º de la Constitución Federal, por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad estatal. Es necesario aclarar que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona, empero, no como lo pretende el solicitante ya que éste confunde el acceso a la información con el derecho de petición, pues pretende que se le genere un documento a su interés, lo que además contraviene lo dispuesto en el artículo 16, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el sentido de que la obligación de los sujetos obligados de entregar la información solicitada no implica procesarla ni adecuarla a interés del peticionario: “ARTÍCULO 16. Son obligaciones de los servidores públicos, las siguientes: I. Entregar la información solicitada en el estado en que se encuentre. La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” Sin duda, si la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública conociera sobre lo peticionado por el ahora quejoso, además de una posible invasión de esfera de competencia, sería contravenir lo dispuesto en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que en la fracción segunda de su artículo 68, se establece que las personas que requieran información pública, deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe esta Comisión, y que dicha solicitud deberá contener la descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita, lo que al caso que nos ocupa no se actualiza, en virtud de que en la especie, el particular solicita que se le informe si fue a partir del año 2007 dos mil siete en que se identificaron con claridad cartográfica los números de los 16 sectores catastrales o bien se le informara a partir de qué fecha ocurrió tal situación, de lo que se desprende que lo que establece el particular es un diálogo con la autoridad, no así la solicitud de un documento. En este sentido, se pone en evidencia que el escrito del aquí quejoso no encuadra en la hipótesis prevista en el artículo 6º, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que al reclamar cuestiones diversas a las previstas en los artículos citados, este Órgano Colegiado no puede entrar al estudio de la inconformidad expuesta por el recurrente, toda vez que su escrito de petición no es materia de esta Comisión, sino que en todo caso deberá hacer valer sus agravios o inconformidades ante las instancias correspondientes y, en su caso competentes. Sirve de apoyo el Acuerdo de Pleno 328/09, emitido por esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. “ACUERDO DE PLENO CEGAIP-328/2009, aprobado el siete de mayo de dos mil nueve. DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. “En virtud de algunas de las resoluciones que esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí ha emitido en el sentido de declararse incompetente para conocer de los asuntos que se presentan relacionados con el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos derivado de la confusión generada entre los habitantes del Estado con el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, por ello, es que este Órgano Colegiado preocupado de que las personas hagan efectivo dicho derecho de acceso a la información pública de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, 2, fracción I, 3, fracción XII, 5, 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado, establece las diferencias esenciales entre el derecho de petición y el de acceso a la información precisamente para garantizar los principios constitucionales tanto a nivel federal como local en cuanto al derecho de información se refiere. En primer lugar se debe dejar en claro que los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información no existe una respuesta que ofrezca un concepto válido, pues el derecho a la información, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos es la garantía fundamental que toda persona posee a atraerse información, a informar y a ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los Entes Obligados y que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. En efecto, el acceso a la información pública es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimiento de la información que se encuentra en cualquier entidad obligada, dicho derecho se encuentra establecido en el segundo párrafo, fracción I, del artículo 6 Constitucional que establece: “[…] Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, l


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 12:33:12 PM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
RegistroC50A95E2BC96E6A78625811A0065EAB8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx