Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
08 Agosto2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
228-2015-1 INFOMEX VS. OFICIALIA MAYOR 122.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/A1C2EC392388D6F98625811600204BBB/$File/228-2015-1+INFOMEX+VS.+OFICIALIA+MAYOR+122.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 13 trece de agosto de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 228/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXX mediante el sistema INFOMEX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR, del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS y,
R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 30 treinta de abril de 2015 dos mil quince la OFICIALÍA MAYOR, recibió a través del sistema electrónico de INFOMEX la solicitud de información pública, misma que quedó registrada con el folio 00116415 ciento dieciséis mil cuatrocientos quince, solicitud en la que pidió lo siguiente: “Padrón de beneficiarios, de aquellos con derecho a la prestación de los servicios médicos, con nombre del trabajador, secretaría o dependencia de adscripción, comisión en su caso, nombre de su beneficiarios, altas y bajas; en forma mensual desde enero de 2014 hasta abril de 2015” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, la OFICIALÍA MAYOR respondió la solicitud de acceso a la información, a través del sistema INFOMEX, en los términos siguientes: “Adjunto encontrará archivo con oficio de respuesta a su solicitud” SIC. (Visible a foja 1 de autos) El archivo adjunto contiene el oficio UIR.-023, suscrito por el Responsable de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, cuyo contenido es el siguiente: “Me permito comunicarle de acuerdo con la información que nos proporciona la Dirección General de Recursos Humanos de esta Oficialía Mayor en el sentido de que; “No es posible dar contestación satisfactoria, en razón de que debido a la naturaleza de su petición hace referencia a información sobre terceras personas, quienes no han expresado consentimiento expreso y por escrito a esta Oficialía Mayor, para proporcionar sus datos personales que se encuentran en posesión de esta dependencia, por lo que de acuerdo con los artículos 44 y 52, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como las normas Décima Octava, Vigésima Octava y Trigésima de las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Públicos, concatenados con los artículos 6, 8 y 9 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Capítulo II De los Principios de Protección de Datos Personales…” SIC. (Visible a foja 2 de autos) TERCERO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince el solicitante de la información interpuso su recurso de queja ante esta Comisión en contra de la respuesta emitida por el ente obligado. CUARTO. El 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la OFICIALÍA MAYOR, a través del TITULAR, del RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS y del DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 228/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. QUINTO. El 3 tres de junio de 2015 dos mil quince esta Comisión tuvo por recibido el oficio número OM-UIP/031/2015 suscrito por el Titular de la Unidad de Información Pública de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo; se tuvo al ente obligado por rindiendo el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo la documental que anexo a su oficio, consistente en copia certificada, misma que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo como nuevo ente obligado al Director de Administración de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, por lo que se remitió el presente expediente para la elaboración del proyecto de resolución para tal efecto se turnó el expediente al Comisionado Titular de la Ponencia uno del Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja por la respuesta que el ente obligado expresó ante la prestación del escrito de solicitud de información. De la solicitud de información presentada por el recurrente se desprende lo siguiente: “Padrón de beneficiarios, de aquellos con derecho a la prestación de los servicios médicos, con nombre del trabajador, secretaría o dependencias de adscripción, comisión en su caso, nombre de sus beneficiarios, altas y bajas; en forma mensual desde enero de 2014 hasta abril de 2015” SIC.(Visible a foja 1 de autos). A lo que la Oficialía Mayor manifestó en su respuesta: “…la Dirección General de Recursos Humanos de esta Oficialía Mayor en el sentido de que; “No es posible dar contestación satisfactoria, en razón de que debido a la naturaleza de su petición hace referencia a información sobre terceras personas, quienes no han expresado consentimiento expreso y por escrito a esta Oficialía Mayor, para proporcionar sus datos personales que se encuentran en posesión de esta dependencia, por lo que de acuerdo con los artículos 44 y 52, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como las normas Décima Octava, Vigésima Octava y Trigésima de las Normas para la Protección, Tratamiento, Seguridad y Resguardo de los Datos Personales en Posesión de los Entes Públicos, concatenados con los artículos 6, 8 y 9 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, Capítulo II De los Principios de Protección de Datos Personales…”
Inconforme con la contestación, el particular recurrió mediante queja indicando que el ente obligado le negó la información que solicitó mediante su escrito, además, señaló que por Ley debe estar publicada en la página del internet con los datos solicitados. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará la debida atención de la solicitud de acceso, de acuerdo con lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por su parte, en el escrito de informe que rindió ante esta Órgano Colegiado, el ente obligado reiteró su respuesta, fundando su negativa de acceso a la información que solicitó el hoy recurrente, manifestando que debido a la naturaleza de la información dicho documento contiene datos personales. Por otro lado, manifestó que de conformidad con el artículo 19, fracción III, debe estar a disposición del público y difundir de oficio el directorio de servidores públicos con referencia a su nombramiento oficial, no así las prestaciones de los servicios médicos y el nombre de sus beneficiarios. Ahora bien, del análisis de la solicitud de información objeto del presente recurso de queja, así como de la respuesta dada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ente Obligado se desprende lo siguiente: Que entre las actividades de éste se encuentra la de mantener actualizado el registro de altas y bajas de los trabajadores y sus beneficiarios con derecho a la prestación medica, correspondiendo dicha función a la Dirección de Servicio Médico, mismo que, depende directamente de la Dirección General de Recursos Humanos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, fracción VII del Reglamento Interior de la Oficialía Mayor. De esta forma, en la respuesta que otorgó al escrito de solicitud del hoy recurrente, la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado admite conocer el nombre de los trabajadores con derecho a la prestación de servicios médicos, y en su caso, el nombre de sus beneficiarios; en ese sentido, se tiene que dicho ente obligado, en principio puede estar en posibilidad de entregar la información que solicitó el recurrente. A lo anterior, resulta que el documento que ordena e identifica en forma genérica, homogénea y coherente, los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros, que requieren las dependencias y entidades de la Administración Pública para cumplir con los objetivos y programas que se establezcan en el Presupuesto de Egresos del Estado es el “Clasificador por Objeto de Gasto”. Dicho clasificador es de observancia obligatoria en todas las dependencias y entidades de la Administración Pública para su aplicación en los términos de las disposiciones presupuestarias aplicables. En el Clasificador, el Concepto 1000 corresponde a los “Servicios Personales”. Dicho concepto comprende las asignaciones destinadas a cubrir los gastos relacionados con las remuneraciones del personal al servicio de los entes públicos tales como: sueldos, salarios, dietas, honorarios asimilables a salario, prestaciones y gastos de seguridad social, obligaciones laborales y otras prestaciones derivadas de una relación laboral; pudiendo ser de carácter permanente o transitorio y se compone de las siguientes partidas: A continuación se describe el contenido de la partida que se ajusta a la solicitud de acceso a información objeto del presente recurso de queja: Por lo que sí resulta apegado a la norma jurídica dar a conocer el nombre, adscripción, comisión, altas y bajas del personal solicitado por el hoy recurrente, en primer término, por sí poseerlo el ente obligado, y en segundo lugar, por considerarse información pública. Situación diversa es la pregunta a la información sobre el nombre de los beneficiarios con derechos a la prestación de los servicios médicos, a lo que es de señalar lo siguiente: El artículo 3, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado define como datos personales a la información concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Al respecto, cabe señalar que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado protege los datos personales en posesión de los sujetos obligados y regula el acceso a los mismos imponiendo límites bien definidos. Es por ello, que la fracción XVII del artículo 3 de la Ley establece que se considerará información confidencial los datos personales que requieran el consentimiento de los titulares o sus representantes legales, para realizar algún acto o hecho que pudieran vulnerar la esfera jurídica de derechos de sus titulares. El artículo 52 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, señala lo siguiente: “ARTICULO 52. Los entes obligados por esta Ley no podrán comercializar, proporcionar, difundir o distribuir los datos personales en su posesión, o administrados y sistematizados en el ejercicio de sus actividades, salvo que exista consentimiento expreso y por escrito, de las personas a que se refiere la información. Las personas tendrán derecho a saber la fecha, la entidad pública receptora, y el motivo por el cual se enviaron sus datos per


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad62C3C5A7DFB9AC3086258116001F4DD1Creado el 05/03/2017 11:52:45 PM
Carátula de registro5F0248A417B9743586258116001F7F91Autorcegaip
RegistroA1C2EC392388D6F98625811600204BBBTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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