Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
55-15-1 INFOMEX VS ARV. APLICA AFIRMATIVA. bien 1.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/8F9DB6BCDB834BB886258116001F35B4/$File/55-15-1+INFOMEX+VS+ARV.+APLICA+AFIRMATIVA.+bien+1.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 14 catorce de mayo del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 55/2015-1 del índice de esta comisión, relativo al recurso de queja, interpuesto mediante el sistema INFOMEX contra actos del AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL, a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 03 tres de febrero de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA recibió un escrito de solicitud de acceso a la información a través del sistema electrónico infomex, misma que quedó registrada con el folio electrónico 00021815, solicitud en la que pidió lo siguiente: “Por medio de la presente recurro a su persona para solicitar, sírvase proporcionarme una copia ordenamiento jurídico VIGENTE, (así como los existentes desde 1985 a la fecha) encargado de regular la integración y funcionamiento de las Juntas Vecinales de Mejoras, Comités Ciudadanos, Comités de Vecinos, Mesa de Juntas de Mejoras, o cual fuere el nombre que se le asigne a las células de organización vecinal adscrita a esa municipalidad, si es que las hubiere. Sin otro particular por el momento, me despido agradeciendo sus finas atenciones para con la presente” SIC. (Visible a foja 1 de autos) SEGUNDO. El 17 diecisiete de febrero de 2015 dos mil quince el AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, otorgó contestación al escrito de solicitud de información citada en el párrafo anterior, en la que textualmente dijo: “POR MEDIO DEL PRESENTE, ESTANDO EN TIEMPO Y FORMA, DOY CONTESTACIÓN A SU SOLICITUD DE INFOMEX, POR LO TANTO ADJUNTO DOS ARCHIVOS DENOMINADOS: CONTEST-21815-1 y CONTEST-21815-2, MISMOS QUE CONTIENEN LA INFORMACIÓN PETICIONADA Y LA MISMA QUE HCIERON LLEGAR LAS DIRECCIÓNES DE DESARROLLO SOCIAL Y ARCHIVO MUNICIPAL, SIENDO ESTA LA INFORMACIÓN CON LA QUE CONTABAN LAS DIRECCIONES MENCIONADAS, LE SEÑALO QUE TAMBIEN LE HARÉ LLEGAR LA INFORMACIÓN A SU CORREO PERSONAL MANIFESTADO EN SU SOLICITUD.” SIC. (Visible a foja 1 de autos) Dicho archivo contiene lo siguiente: SEGUNDO. El 19 diecinueve de febrero de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. TERCERO. El 20 veinte de febrero de 2014 dos mil catorce esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MATEHUALA, SAN LUIS POTOSÍ por conducto del PRESIDENTE MUNICIPAL a través del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y del COORDINADOR DE DESARROLLO SOCIAL MUNICIPAL; en virtud de que el promovente señaló domicilio y/o correo electrónico para recibir las notificaciones se ordenó que las mismas se le harían por ese conducto, así como en la página de Internet de este órgano colegiado y a través del propio sistema Infomex en los casos que así lo permitiera ese medio; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 055/2015-1 INFOMEX; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se les corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y de los documentos digitalizados del sistema INFOMEX y, se le previno para que acreditaran su personalidad, así como para que señalaran persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 06 seis de marzo de 2015 dos mil quince este Órgano Colegiado, de conformidad con el acuerdo de Pleno CEGAIP-140/2015 S.E. aprobado en Sesión Extraordinaria de 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince, se ordenó notificar el contenido de dicho acuerdo a las partes respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de la materia. Con fecha 13 trece de abril de 2015 dos mil quince, se dictó un auto en el que se tuvo al ente obligado por omiso en rendir el informe que se le requirió mediante proveído de 20 veinte de febrero de 2014 dos mil catorce. En el contexto del mismo proveído se ordenó turnar el presente expediente a la ponencia del Comisionado Numerario Oscar Alejandro Mendoza García, Titular de la ponencia uno por lo cual se procedió a elaborar la presente resolución y, C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja de conformidad con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, toda vez que se inconforma por la falta respuesta a su solicitud de información, supuesto éste que encuadra en los artículos 73, 74, 75, 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente por lo que en consecuencia, es dable asentar que el medio de impugnación que nos ocupa fue planteado en tiempo y forma legal. CUARTO. El quejoso acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la autoridad mencionada. De inicio, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la
Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75. De lo anterior se desprende que el principio de afirmativa ficta, que es la figura en la que recae el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro del plazo establecido por la disposición jurídica (10 días hábiles), de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles. No obstante dentro de esa misma interpretación, esta Comisión en uso de sus facultades que le confiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y derivado de que diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los entes obligados al momento de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información lo han realizado de manera evasiva, incompleta, imprecisa, ambigua, o incongruente o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su perdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de la Materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en estos supuestos, se debe aplicar el principio de afirmativa ficta, pues el acceso a la información pública debe ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretado y tomando en consideración la intención del legislador local. Además, cuando de una solicitud de varios puntos, el ente obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien, cuando el ente obligado por no incurrir en el supuesto de afirmativa ficta conteste solo por no caer en la omisión, esto es, que su contestació


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización03/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2FDC4017BC8C496B862581160005E1BCCreado el 05/03/2017 11:40:53 PM
Carátula de registro298E83D58B82B3B4862581160005E7ACAutorcegaip
Registro8F9DB6BCDB834BB886258116001F35B4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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