Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2016

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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202-2016-1.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 202/2016-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por el XXXXX contra actos del GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis, el XXXXX presentó un escrito ante la OFICIALÍA DE PARTES DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, en el que solicitó lo siguiente: “Copia certificada del Expediente como operador de TAXI en la Capital del Estado y de todos los documentos que lo comprenden que se encuentra bajo su resguardo a nombre de XXXXX desde su apertura en 1997 a la fecha y que comprenden entre otros… 1. Licencias de operador de Taxis y Colectivos del periodo 1997 a 2016
2. Evaluaciones Médicas expedidas del periodo 1997 a 2016
3. Certificaciones y Diplomas de Cursos de Capacitación organizados por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. del periodo 1997 a 2016
4. Recibos de pago emitidos por la Secretaria de Finanzas por concepto de pago de Licencias del periodo
5. Ordenes de pago expedida por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a la Secretaria de Finanzas por concepto de pago de tarjeta de identificación del Conductor de taxi del periodo 1997 a 2016
6. Tarjeta de Identificación de operador de TAXI del periodo 1997 a 2016
7. Solicitud de Concesión
8. y todos aquellos documentos relacionados…” SIC. (Visible a foja 26 veintiséis de autos) SEGUNDO. El 29 veintinueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la falta de respuesta por parte del ente obligado a su solicitud de información. TERCERO. El 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis esta Comisión dictó un auto en el que admitió a trámite el presente recurso de queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA; se tuvo al recurrente del presente recurso por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito de Queja en copia simple, las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 202/2016-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe con el que acreditara haber otorgado puntual respuesta a la solicitud de información de fecha 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis en copia certificada, así como los argumentos que estimara convenientes relacionados con el presente recurso, apercibido de que de no comprobar fehacientemente haber otorgado puntual respuesta, se aplicaría el principio de afirmativa ficta; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de Queja y los anexos exhibidos al ente obligado y, se le requirió para que acreditara su personalidad para comparecer en el presente expediente y para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. CUARTO. El 19 diecinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis este Órgano Colegiado dictó un proveído en el que tuvo por recibido oficio número SCT/029/2015, signado por el Licenciado Arturo Sánchez Soler, Director de Registro de Transporte Público de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de fecha 18 dieciocho de abril de 2016 dos mil dieciséis con 01 un anexo, se le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, se tuvo al ente obligado por rendido en tiempo y forma el informe solicitado, por expresados los argumentos relacionados con el presente recurso y por ofrecida prueba documental, misma que se admitió y se tuvo por desahogada en virtud de su propia y especial naturaleza, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la falta de respuesta del ente obligado a su solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. La parte quejosa acudió a esta Comisión a interponer recurso de Queja en contra de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud de información pública, el recurrente solicitó: “Copia certificada del Expediente como operador de TAXI en la Capital del Estado y de todos los documentos que lo comprenden que se encuentra bajo su resguardo a nombre de XXXXX desde su apertura en 1997 a la fecha y que comprenden entre otros… 1. Licencias de operador de Taxis y Colectivos del periodo 1997 a 2016
2. Evaluaciones Médicas expedidas del periodo 1997 a 2016
3. Certificaciones y Diplomas de Cursos de Capacitación organizados por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. del periodo 1997 a 2016
4. Recibos de pago emitidos por la Secretaria de Finanzas por concepto de pago de Licencias del periodo
5. Ordenes de pago expedida por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes a la Secretaria de Finanzas por concepto de pago de tarjeta de identificación del Conductor de taxi del periodo 1997 a 2016
6. Tarjeta de Identificación de operador de TAXI del periodo 1997 a 2016
7. Solicitud de Concesión
8. y todos aquellos documentos relacionados con XXXXX que se encuentren VINCULADOS con el servicio de TAXI” SIC. (Visible a foja 26 veintiséis de autos) Inconforme con la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del ente obligado, presentó recurso de queja ante este Órgano Garante. Al respecto, en el escrito de informe que el ente obligado rindió ante esta Comisión, por conducto del Licenciado Arturo Sánchez Soler, Director de Registro de Transporte Público de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes informó en síntesis que: 1. Del contenido del escrito de fecha 17 de febrero de 2016 se desprende que el particular hace valer su derecho de petición y no su derecho de acceso a la información, ya que al solicitar específicamente copias certificadas de un expediente, no deduce derecho alguno de acceso a la información pública, ya que no pidió el acceso o la rectificación de datos. 2. Se dio trámite a su petición y se procedió a dar respuesta al solicitante mediante oficio número SCT/DRTP/0028/16 de fecha 29 de febrero de 2016, en el que se le informó sobre la información encontrada y monto por concepto de copias certificadas. 3. Se tuvo comunicación vía telefónica con el solicitante y se le citó para comparecer personalmente el día 02 de marzo de 2016, fecha en la que el quejoso se presentó en la Dirección de Registro de Transporte Público, quien después de leer el oficio de respuesta a su solicitud se negó a recibir el documento, toda vez que le pareció un monto muy elevado la cantidad a pagar por concepto de copias certificadas, lo que se manifestó en acta circunstanciada de fecha 02 de marzo de 2016, en la que se da por hecha la notificación pese a la negativa del solicitante de firmar de recibido. 4. No se le violó al particular su derecho de acceso a la información ya que se dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, así como tampoco aplica el principio de afirmativa ficta, toda vez que el quejoso conoció en tiempo las formas y los costos por certificación de 60 documentales, y que al ver el monto de $5640 pesos, dijo en voz alta frente a dos testigos que no quería pagar esa cantidad, por lo que se le informó que se haría por estrados y se dio por hecha la notificación. El oficio SCT/DRTP/0028/16 de fecha 29 de febrero de 2016, signado por el Licenciado Arturo Sánchez Soler, Director de Registro de Transporte Público de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el acta circunstancia de fecha 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis, así como el Instructivo de Notificación están visibles de foja 21 veintiuno a 23 veintitrés de autos respectivamente: Planteada así la controversia, se procede al estudio del presente asunto. En primer lugar, en cuanto a las manifestaciones realizadas por el ente obligado en el sentido de que el particular no ejerció su derecho de acceso a la información sino su derecho de petición, es de hacerle saber que el escrito presentado por el particular, es en efecto, una solicitud de información en virtud de las siguientes consideraciones: El artículo 8º de la Constitución Federal, permite a los particulares trasladar a las autoridades sus cuestionamientos y así, generar una relación jurídica entre el particular y la autoridad: “Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” En cambio, el derecho de acceso a la información de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comprende el libre acceso a la información plural y oportuna, así como buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Asimismo, su apartado A, fracción I, establece que el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes, es decir, la información pública que tenga el ente obligado en su poder: “Artículo 6º …
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” Ahora, los conceptos de derecho a la información y el derecho de acceso a la información no deben ser necesariamente sinónimos, ya que en cuanto al derecho a la información, éste, en su sentido amplio de acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es la garantía fundamental que toda persona posee para atraerse información, informar y ser informada y, el derecho de acceso a la información pública puede definirse como la prerrogativa de la persona para acceder a datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de los entes obligados que ejercen gasto público y cumplen funciones auxiliares. Es necesario precisar, que la información a la cual se tiene derecho de acceder es toda aquella que se encuentra en poder de los entes obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona. Sin duda, si la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública conociera sobre lo peticionado en ejercicio del derecho de petición, además de una posible invasión de esfera de competencia, sería contravenir lo dispuesto en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que en la fracción segunda de su artículo 68, se establece que las personas que requieran información pública, deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe esta Comisión, y que dicha solic


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación05/08/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 1

Fecha de actualización08/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad33515D8EE41C87338625811A004E64A6Creado el 05/08/2017 12:21:17 PM
Carátula de registroE8ABB4EE995A81728625811A004E6EA7Autorcegaip
Registro57F734796375B3348625811A0064D37DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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