Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2017

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 190/2017-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 29 veintinueve de junio de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete la solicitante de la información presentó una solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, misma que quedó registrada con el número de folio 00154917 y en la que solicitó lo siguiente: “1. denuncias recibidas por feminicidio de enero 2012 a la fecha. fechadas cada una de ellas por favor. 2. querellas recibidas por feminicidio de enero 2012 a la fecha. fechadas cada una de ellas por favor. 3. cuantas de las anteriores dieron lugar a una averiguación previa
4. cuantas averiguaciones por feminicidio se consignaron ante juez, cual fue el juzgado ad quo y en que fecha se consignaron”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete el ente obligado otorgó contestación a la solicitud de información en la que señaló que: “SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL PORTAL NACIONAL DE TRANSPARENCIA DEL ESTADO CON NÚMERO DE FOLIO 00154917.” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos.) El archivo adjunto a la respuesta es el que se muestra a continuación y está visible a foja 04 cuatro y 05 cinco de autos: AVERIGUACIONES PREVIAS Y/O CARPETAS DE INVESTIGACIÓN INICIDADAS POR EL DELITO DE FEMINICIDIO AÑO AVPs / CDIs
2012 7
2013 4
2014 7
2015 13
2016 13
2017/P 6
50 TERCERO. Interposición del recurso. El 07 siete de abril de 2017 la solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de información y manifestó que: “la respuesta me causa agravio al ser incompleta puesto que solo hay una tabla que no me dice a que se refiere de todos los datos solicitados y en todo caso han entregado solo el 20% de lo solicitado…” SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 10 diez de abril de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, al que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia 1, correspondiente al Comisionado Presidente Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de desechamiento, admisión y trámite. Por proveído del 17 diecisiete de abril de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-190/2017-1. • Tuvo como ente obligado a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO a través de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Tuvo a la recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra la medida de apremio prevista en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del sujeto obligado. Por proveído del 11 once de mayo de 2017 dos mil diecisiete el Ponente: • Tuvo por recibido el oficio UT/080/2017 con cuatro anexos, signado por el Encargado de la Unidad de Transparencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de fecha 25 veinticinco de abril de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Lo tuvo por manifestado lo que a su derecho convino en tiempo y forma, por presentados alegatos y se le tuvo por ofrecidas pruebas en copia simple. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto dictado el 30 treinta de mayo de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente: • Con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en Sesión Ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, decretó la ampliación de plazo para resolver el presente expediente en virtud de las especiales circunstancias del asunto en estudio. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 06 seis de abril de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 07 siete de abril al 03 tres de mayo de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 08 ocho, 09 nueve, 12 doce a 16 dieciséis, 22 veintidós, 23 veintitrés, 29 veintinueve y 30 treinta de abril y 01 uno de mayo del año en curso. • Consecuentemente si el 07 siete de abril de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso, el sujeto obligado alegó como tal, lo referente al nombre del solicitante en el sentido de que quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y el recurso de revisión no acreditó ser una persona física y que podría ser una asociación en cuyo caso debió de acreditar que quien recurre es su representante. Sin embargo, es importante señalar que las manifestaciones de la autoridad al respecto son infundadas, en virtud de que desde la presentación de la solicitud de acceso a la información pública quien la presentó se ostentó con un nombre, e incluso, de conformidad con el último párrafo del artículo 146, en relación con su fracción I, es opcional para el solicitante cumplir con el requisito de proporcionar el nombre: “ARTÍCULO 146. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes: I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena, sin tener que acreditar su origen étnico, en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.” (Énfasis añadido de manera intencional). Aunado a lo anterior, al interponer el presente recurso de revisión, el recurrente
cumplió con el requisito del nombre en el recurso previsto en el artículo 168, fracción II de la Ley de Transparencia, máxime que de éste se advierte que corresponde al nombre de quien presentó la solicitud de información: “ARTÍCULO 168. El recurso de revisión deberá contener: II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;” Adicionalmente, esta Comisión de Transparencia no sólo no está constreñida a requerir al recurrente por el nombre, sino que además dicha circunstancia contravendría el artículo 169, último párrafo de la Ley de Transparencia, en el sentido de que no se puede prevenir por el nombre que proporcione el recurrente, pues en este caso, existe identidad entre quien solicita la información y quien interpone el recurso: “ARTÍCULO 169. No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.” (Énfasis añadido de manera intencional). En este sentido, quedar visto que la causal de improcedencia por el sujeto obligado es infundada y al no haber otra causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Identificación de las inconformidades manifestadas por el hoy recurrente. El hoy recurrente se inconformó en esencia porque: • La información es incompleta, ya que en la tabla con la que se otorgó respuesta no se le menciona a qué se refiere respecto de los datos solicitados. • No se documentó que se hubiera realizado una búsqueda exhaustiva. • El ente obligado debe contar con la información estadística solicitada. 6.1.2. Estudio de la respuesta. De la respuesta otorgada por la autoridad tenemos que: • No encontró estadística generada en el rubro
• En la tabla que proporcionó, únicamente se señala lo respecto a averiguaciones previas/ carpetas de investigación. Pues bien, en el caso resultan fundadas las inconformidades planteadas por el particular en el sentido de que la respuesta es incompleta, como se explica a continuación. En primer lugar, es pertinente traer a colación lo establecido en los siguientes numerales de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado: En el artículo 36, está dispuesto que para el ejercicio de sus atribuciones, el Procurador General de Justicia del Estado se auxiliará por los servidores públicos y unidades administrativas siguientes: “ARTÍCULO 36. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos competencia de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y del Ministerio Público, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado; el presente Ordenamiento, y demás disposiciones aplicables, el Procurador General de Justicia del Estado se auxiliará con los servidores públicos y unidades administrativas siguientes: I. Subprocuraduría Jurídica; II. Subprocuraduría de Investigación; III. Subprocuraduría de Procedimientos Jurisdiccionales; IV. Subprocuraduría Regional para la huasteca sur; V. Subprocuraduría Regional para la huasteca norte; VI. Subprocuraduría Regional para la zona media; VII. Subprocuraduría Regional para la zona altiplano; VIII. Subprocuraduría Especializada en, Delitos Sexuales; Contra la Familia; y Grupos Vulnerables; IX. Subprocuraduría Especializada para la Atención de los Pueblos Indígenas, con sede en el municipio de Tancanhuitz, la que contará con agencias del Ministerio Público Especializadas en Asuntos Indígenas, con sede en las cabeceras de los municipios de, Tamazunchale, Xilitla, Rayón, y San Luis Potosí; X. Dirección General de la Policía Ministerial; XI. Dirección General de Investigación; XII. Dirección de Procedimientos Jurisdiccionales; XIII. Dirección de Investigación, Remisión y Procesos Especializados en Procuración de Justicia para Menores; XIV. Dirección de Amparo; XV. Dirección de Prevención del Delito, Vinculación y Atención a la Comunidad; XVI. Dirección de Servicios Periciales; XVII. Dirección de Administración; XVIII. Dirección de Comunicación Social; XIX. Dirección de Apoyo y Abatimiento al Rezago; XX. Dirección de Tecnologías de la Información e Innovación Institucional; XXI. Dirección del Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial; XXII. Dirección Jurídica y de Extradiciones; XXIII. Dirección de Proyectos de Resolución; XXIV. Visitaduría General; XXV. Contraloría Interna; XXVI. Asesores del Procurador; XXVII. Centro de Evaluación y Control de Confianza; XXVIII. Centro de Operaciones Estratégicas; XXIX. Centro de Solución de Controversias; XXX. Instituto de Formación Ministerial, Policial y Pericial; XXXI. Unidad de Atención Temprana; XXXII. Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica; XXXIII. Unidad Especializada en Investigación de los Delitos de Alto Impacto; XXXIV. Unidad Especializada en Combate al Secuestro; XXXV. Unidad Especializada en la Investigación de Delitos Cometidos por Servidores Públicos; XXXVI. Unidad de Inteligencia de la Policía Ministerial del Estado; XXXVII. Unidad de Asuntos Internos de la Policía Ministerial; Ahora, del artículo 37 se desprende que entre las facultades genéricas de los servidores públicos y titulares de las unidades mencionadas en líneas anteriores, se encuentran las de elaborar estadísticas y el sistema de registro de los as


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación07/12/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencias

Fecha de actualización12/07/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA1FB35EC10FF2C958625815B004F2D07Creado el 07/12/2017 11:04:41 AM
Carátula de registro71077BA561768F258625815B004F325CAutor
Registro5597C874C7E9F69A8625815B005DD03BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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