Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
10 Octubre2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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1110-2015-1 VS. SEGE- SEER- BECENE.pdf

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San Luis Potosí, San Luis Potosí a 22 veintidós de octubre de 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman del expediente 1110/2015-1 del índice de esta Comisión de Transparencia, relativo al Recurso de Queja, interpuesto por XXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXX contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de la DIRECTORA GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través del DIRECTOR GENERAL y,
R E S U L T A N D O S
PRIMERO. El 12 doce de junio de 2015 dos mil quince la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, recibió el escrito de solicitud de información del recurrente en la que pidió la siguiente información: (Visible a fojas 5 y 6 de autos) SEGUNDO. El 28 veintiocho de junio de 2015 dos mil quince, la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, otorgó contestación al escrito de solicitud de información del recurrente en el sentido siguiente: “… para hacer de su conocimiento que mediante oficio DG/465/2014-2015 signado por el (…)Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, así como oficio DSA/985/2015 (…) signado por la Directora de Servicios Administrativos del S.E.E.R., se le da respuesta sobre lo peticionado por usted (…)” SIC. (Visible a foja 8 de autos) El oficio número DG/465/2014-2015 de fecha 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, suscrito por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, contiene lo siguiente: (Visible a foja 9, 10, 11 y 12 de autos) El oficio número DSA/985/2015 de fecha 24 veinticuatro de junio de 2014 dos mil catorce, suscrito por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, contiene lo siguiente: (Visible a foja 14 de autos) TERCERO. El 06 seis de julio de 2015 dos mil quince, el solicitante de la información interpuso su medio de impugnación en contra de la respuesta a su escrito de solicitud de información otorgada por el ente obligado. CUARTO. El 09 nueve de julio de 2015 dos mil quince, esta Comisión admitió y tramitó el presente Recurso de Queja, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través del TITULAR, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR por conducto de la DIRECTORA GENERAL, del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través del DIRECTOR GENERAL; se tuvo al promovente del presente recurso por haber ofrecido las pruebas documentales que acompañó a su recurso las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza; se le tuvo por haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; este Órgano Colegiado anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente QUEJA 1110/2015-1; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; asimismo se le requirió para que informara a este órgano colegiado si tenía la obligación legal de generar, administrar, archivar y resguardar la información solicitada; que en caso de que la autoridad argumentara la inexistencia de la información, de conformidad con el artículo 77 de la ley de la materia, debía remitir la copia certificada de las constancias que acreditaran las gestiones que ha realizado en cumplimiento a dicho numeral; y lo anterior sin menoscabo de las atribuciones que le concede este artículo a este Órgano Colegiado; se le requirió para que manifestara si existía impedimento para el acceso o la entrega de la información de conformidad con los artículos 41 y 53 de la ley de la materia, esto es, cuando se trate de información reservada o confidencial; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, consistente en una amonestación privada; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de sus anexos; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. Con fecha 10 diez de agosto de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Licenciado Francisco José Gerardo Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular de fecha 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, recibido en esta Comisión el 14 catorce de julio de 2015 dos mil quince, con dos anexos, de igual forma se tuvo por recibido escrito signado por el quejoso en el presente asunto de fecha 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, recibido en esta Comisión en la misma fecha, con 01 un anexo que acompaña. Visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se tuvo al ente obligado por conducto del Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. En lo tocante al escrito signado por la parte quejosa se tuvo por reclamando la respuesta contenida en el oficio DSA-1070-15, signado por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se ordenó remitir copia del escrito de fecha 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince, signado por el hoy recurrente a la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular b para a efecto de que al momento que rindiese el informe que le fue requerido mediante proveído de 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, tomase en cuenta las inconformidades contenidas en el escrito del quejoso de fecha 03 tres de agosto de 2015 dos mil quince. Con fecha 18 dieciocho de agosto de 2015 dos mil quince, esta Comisión en cumplimiento al acuerdo de Pleno CEGAIP-171/2015, aprobado en Sesión Ordinaria de fecha 07 siete de agosto de 2015 dos mil quince, ordenó notificar a las partes del presente recurso de queja a efecto de conocer la aprobación del pleno respecto de la duplicidad del plazo establecido en el artículo 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. QUINTO. El 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil quince, esta Comisión tuvo por recibido 03 tres oficios, el primero número DG-36/2015-2016, el segundo 1139/15 y el tercero sin número, signados respectivamente por el Doctor Francisco Hernández Ortiz, Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, por la Ingeniero Angélica María Martínez Márquez, Directora de Servicios Administrativos y por el Licenciado Francisco José Gerardo Pinilla Llaca, Titular de la Unidad de Información Pública, ambos del Sistema Educativo Estatal Regular. Visto el contenido de los oficios antes citados se les reconoció la personalidad a los entes obligados para comparecer en este expediente y se les tuvo por rendido el informe solicitado, por expresados los argumentos que a sus intereses convinieron, por ofrecidas las pruebas documentales, por designado domicilio y profesionistas para oír y recibir notificaciones. Asimismo en el contexto del mismo proveído de se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se turnó el expediente al Comisionado Titular de la ponencia uno Licenciado Oscar Alejandro Mendoza García, para la elaboración de la presente Resolución y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. En vista de que el ámbito de competencia, es una cuestión de previo y especial pronunciamiento, de cuya resolución depende la consecución o terminación del trámite del asunto, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, es competente para conocer y resolver el presente recurso de Queja, de conformidad con los artículos 6, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84 fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión y el dictamen de la presente Resolución. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este Órgano Colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por la respuesta a su escrito de solicitud de información, supuesto que se enmarca en los artículos 74 y 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de Queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 100 y 101 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El recurrente acudió a esta Comisión a interponer su recurso de queja por estar inconforme con la respuesta a su escrito de solicitud de información por parte del ente obligado. En su escrito de solicitud, el recurrente solicitó lo siguiente: En respuesta, el ente obligado señaló lo siguiente: El oficio número DG/465/2014-2015 de fecha 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, suscrito por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, contiene lo siguiente: (Visible a foja 9, 10, 11 y 12 de autos) El oficio número DSA/985/2015 de fecha 24 veinticuatro de junio de 2014 dos mil catorce, suscrito por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular, contiene lo siguiente: (Visible a foja 14 de autos) Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso el presente recurso de queja ante esta Comisión, en el cual manifestó por una parte, no estar de acuerdo con la consulta de la información, toda vez que: “el LUGAR donde podré CONSULTAR la documentación que dice poner a mi disposición, esto porque el ALMACEN donde se consultaba se encuentra ocupado por una servidora publica que AHÍ LABORA Y QUE SUSPENDE SUS ACTIVIDADES, OCASIONANDOLE UN PERJUICIO Y RETRASO EN SUS LABORES ADMINISTRATIVAS”. Asimismo señaló como inconformidad: DEBO PAGAR LA REPRODUCCIÓN (Copia Simple), en una Oficina Recaudadora de la Sria. de Finanzas del Edo, y el COSTO será con la Ley de Hda. del Edo., por lo que NO es el fundamento correcto, ya que las Leyes LOCAL Y GENERAL de Transparencia dicen: “LOS ENTES COBRARAN: EL COSTO DE LOS MATERIALES UTILIZADOS, AL PRECIO DE MERCADO”, sin mencionar nada sobre salarios mínimos, según los ARTICULOS:67 Fracc. I y 141 Fracc. I, de las LEYES LOCAL Y GENERAL en vigor”. Por otra parte, como se señaló en el capítulo de resultandos de esta resolución esta Comisión tuvo por recibido un escrito signado por el recurrente en alcance a su recurso de queja en el cual en síntesis manifestó lo siguiente: (Visible a fojas 39, 40, 41, 42 y 43 de autos) En su escrito de informe, el sujeto obligado manifestó lo siguiente: (Visible a foja 88 de autos) Planteada así la controversia, la litis en el presente recurso de queja consiste en analizar si la respuesta del sujeto obligado corresponde en términos de ley. Previo al estudio de los argumentos de fondo en el presente recurso de queja, es necesario atender el uso del plazo para dar respuesta por parte del ente obligado al escrito de solicitud de información del hoy recurrente. En cuanto al tiempo de respuesta a las solicitudes de acceso a información, el artículo 73 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone: “ARTICULO 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante. En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la Ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta Ley.” Lo destacado es de esta Comisión. De lo anterior, se desprende que el procedimiento establecido para que las unidades de información pública notifiquen una prórroga al solicitante determina que éstas deberán explicar de manera fundada y motivada las causas de dicha ampliación. En el caso que nos ocupa, el Sistema Educativo Estatal Regular al notificar al hoy recurrente la ampliación del plazo de respuesta señaló lo siguiente: “…dado a que en esta Dirección de Servicios Administrativos del SEER, en fecha 22 de junio de la presente anualidad, se recibió la documentación relativa a los expedientes que presentaron los docentes participantes a la convocatoria 2014, del programa Estímulos al Desempeño Docente, y que usted solicita es de señalarse que los expedientes solicitados se encuentran en etapa de revisión. En virtud de ello y dada la naturaleza de la solicitud, el volumen de la documentación en la cual se encuentra vertida la información peticionada es abundante, por la cual con fundamento en Ordinal 73 de la Ley de la materia se hace ejercicio de la duplicidad de término para estar en condiciones de dar respuesta oportuna a la información requerida, en la inteligencia que este término comenzara a correr feneciendo el término legal.”
De lo anterior se desprende el sujeto obligado señaló por las cuales era necesaria la prórroga; sin embargo, la explicación no fue suficientemente detallada, al observarse que la respuesta que entregó con posterioridad, es decir, en un segundo momento mediante oficio DSA/1070/15 de fecha 07 siete de julio de 2015 dos mil quince, suscrito por la Directora de Servicios Administrativos, en el que respondió: “La información peticionada contiene datos personales, la cual está contenida en un total de 13, 119 fojas de la Dirección de Servicios Administrativos, por lo tanto es necesario que acredite


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/04/2017

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPONENCIA 1

Fecha de actualización04/05/2017


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5AFEEC86A8E9CAAF86258117000CF9AFCreado el 05/04/2017 08:31:26 PM
Carátula de registro91339A7C9269E97B86258117000D3849Autorcegaip
Registro47B84FEBA8065F1D86258117000DDD3ATipo de documento3 Hipervínculo




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