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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí n | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2017 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-040-2017-1 VS. RIOVERDE A.F..docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/nombre_de_la_vista/3A65E00F6714230C8625811A00231F3D/$File/RR-040-2017-1+VS.+RIOVERDE+A.F..docx |
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| RECURSO DE REVISIÓN 040/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 15 quince de marzo de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis se presentó una solicitud de información al H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00603016 en la que se solicitó la información siguiente: “De la manera más atenta solicito los siguientes documentos en su versión pública: Documento que identifique las acciones para ejecutar la coordinación con las instancias de seguridad y procuración de justicia para realizar acciones de denuncia e investigación del delito de trata de personas, durante 2013 a agosto de 2016. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 46, fracción VI de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí; o en su defecto, el documento que contenga las razones y circunstancias por las que no se ha cumplido con él.” SIC. (Visible a foja 1 uno y 2 dos de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de enero de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión, trámite del recurso de revisión y ampliación del plazo para resolver. Por proveído del 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-40-2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ, a través de su PRESIDENTE MUNICIPAL y su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. • El ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Por otra parte, ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Dentro del mismo proveído, en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO. Rendición del informe del ente obligado y cierre de instrucción. Por proveído del 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto: Tuvo por recibido oficio sin número con un anexo, de fecha 20 veinte de febrero de 2017 dos mil diecisiete, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Rioverde, en el cual manifestó que: “…manifiesto que SON CIERTOS los actos reclamados por el quejoso, sin embargo cabe señalar que si bien es cierto, según lo manda el numeral 46 de la LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR LA TRATA DE PERSONAS EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, al Instituto de Atención al Migrante corresponde “…VI. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en materia de prevención del delito de trata de personas, y hacerlos llegar a la Comisión, para su incorporación al Programa Estatal;, cierto es también que esta fracción hace referencia al Instituto estatal por lo que no compete al municipio generar tal información, no se omite informar que aunque el sujeto obligado cuenta con una oficina de enlace con dicho instituto, no se ha llevado a cabo ninguna acción de colaboración con la mencionada dependencia en materia de trata de personas…” SIC. (Visible a foja 20 veinte de autos.) Asimismo, el ponente de este asunto tuvo por reconocida la personalidad del sujeto obligado, y lo tuvo por realizado en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho convinieron, por presentados alegatos, por ofrecidas las pruebas consistentes en copias certificadas y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. En cuanto al recurrente, lo tuvo por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 04 cuatro al 24 veinticuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, en la inteligencia de que para este cómputo se tomó en cuenta el segundo periodo vacacional de esta Comisión, el cual transcurrió del 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 03 tres de enero de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 07 siete, 08 ocho,14 catorce, 15 quince, 21 veintiuno y 22 veintidós de enero del año en curso, al corresponder a sábados y domingos. • Consecuentemente si el 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocadas por las partes o advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: 6.1. Falta de respuesta a la solicitud de información. El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 09 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, lo que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 03 tres y 06 seis de autos, en las que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud: 6.1.2. Obligación por parte del ente obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transparencia. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas para tal efecto, y deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes del vencimiento de los 10 días para otorgar contestación a su solicitud de información. 6.1.3. Consecuencias de que la autoridad otorgue respuesta en tiempo a la solicitud de acceso a la información pública. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). 6.2. Actualización del principio de afirmativa ficta. Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 19 diecinueve al 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis: • Mediando entre una fecha y otra los días 20 veinte, 21 veintiuno, 22 veintidós, 23 veintitrés, 26 veintiséis, 27 veintisiete, 28 veintiocho y 29 veintinueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis. • Sin tomar en cuenta por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de diciembre del mismo año. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia. Así pues, en la especie se tiene que el plazo para que el sujeto obligado respondiera la solicitud de información feneció el 30 treinta de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo que en el presente caso se acredita la omisión de la autoridad en otorgar respuesta a la solicitud en el plazo estipulado por la Ley de la materia. 6.3. Informe del ente obligado. Ahora bien, mediante auto de fecha 01 uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el oficio sin número, de fecha 20 veinte de febrero del mismo año, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Rioverde, visible de foja 19 diecinueve a 21 veintiuno de autos y en el que manifestó que son ciertos los actos reclamados por el recurrente, y que el numeral 46 de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis Potosí, establece que le corresponde al Instituto de Atención al Migrante realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer acciones en materia de prevención del delito de trata de personas, y hacerlos llegar a la Comisión, para su incorporación al Programa Estatal, por lo que aunque el sujeto obligado cuenta con una oficina de enlace con el Instituto de Atención al Migrante, no se ha llevado a cabo ninguna acción de colaboración con éste en materia de trata de personas, ya que esas acciones deben ser en una marco de colaboración con la Comisión para la Prevención, Atención y Erradicación de la Trata de Personas, sin que hasta el momento hayan recibido convocatoria alguna para trabajar de forma conjunta con la Comisión. 6.2.1. Estudio de la información solicitada. El hoy recurrente requirió tener acceso a la siguiente información: 1. Documento que identifique las acciones para ejecutar la coordinación con las instancias de seguridad y procuración de justicia para realizar acciones de denuncia e investigación del delito de trata de personas, durante 2013 a agosto de 2016. 2. De no contar con esta información, solicito copia digital del documento que contenga información relativa a las acciones encaminadas para cumplir con el artículo 46, fracción VI de la Ley para Prevenir, Atender y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de San Luis P |
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| Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad |  |  |  |
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| Fecha de validación |  | 06/08/2017 |  |  |  |
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| Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la información |  | PONENCIA 1 |  |
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| Fecha de actualización |  | 08/05/2017 |  |  |  |
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