Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. ( Hipervínculos )

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
212-2015-3.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/HV201520162017.nsf/nombre_de_la_vista/4F81E12802287DFE86258281005AB931/$File/212-2015-3.pdf




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 212/2014-3 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de Queja interpuesto por Eliminado 1 contra actos de GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTORA GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la INSPECTORA DE EDUCACIÓN SUPERIOR ZONA ESCOLAR 01, así como de la BENEMÉRITA y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL y, R E S U L T A N D O S PRIMERO.- El 22 veintidós de abril del 2015 dos mil quince Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, en el que solicitó la siguiente información: (Foja 4 y 5) SEGUNDO.- El 8 ocho de mayo del 2015 dos mil quince, el notificador de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado, entregó al solicitante los oficios DA/CGRH/UA/743/2015 signado por el Coordinador General de Recursos Humanos, Oficio DG/286/2014-2015, suscrito por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y oficio 177/2014/2015 firmado por la Inspectora de Educación Superior. TERCERO.- Inconforme la respuesta señalada y con la modalidad de entrega, el 14 catorce de mayo 2014 dos mil catorce, el solicitante interpone el Recurso de Queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO.- El 15 quince de mayo del 2015 dos mil quince, éste Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la respuesta a su solicitud de información contenidas en los oficios DA-CGRH-UA-743/2015, DG-286-2014-2015 y 177/2014-2015; se tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su TITULAR y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA, así como del COORDINADOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTORA GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA y de la INSPECTORA DE EDUCACIÓN SUPERIOR ZONA ESCOLAR 01, así como de la BENEMÉRITA y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL; se tuvo al recurrente por ofrecidas las pruebas documentales que anexó a su escrito en copia simple, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción VII de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°; las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 212/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo; así como que de conformidad con el artículo 77 de Ley de Transparencia debería de manifestar si la información que le fue solicitada se encontraba en sus archivos y que de no estarlo debería de justificar la inexistencia o pérdida de la misma; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. EL 22 veintidós de mayo del 2015 dos mil quince, se tuvieron por recibidos 5 cinco oficios el primero sin número, signado por el Titular de la Unidad de Información Pública del Sistema Educativo Estatal Regular, el segundo oficio DG/334/2014-2015, firmado por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, oficio sin número Inspectora de Educación Superior Zona Escolar 01 del Sistema Educativo Estatal Regular, oficio UIP-0697/2015, suscrito Titular de Información Pública y oficio DA/CGRH/UA/851/2015, enviado por el Coordinador General de Recursos Humanos, ambos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, con diversos anexos que se acompañan a cada oficio, se les tuvo por reconocida su personalidad de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°. De igual forma, se tiene por recibido escrito signado por el C. Eliminado 1, de fecha 21 veintiuno de mayo del 2015 dos mil quince, recibido en esta Comisión en la misma fecha, con 01 un anexo que acompaña. Visto el contenido de los oficios y anexos de cuenta, se advierte que fueron en el sentido de rendir el informe solicitado, por tanto de manera conjunta se proceden a proveer en los términos siguientes, se tiene a los entes obligados por rindiendo en tiempo y forma el informe de mérito, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso y por ofreciendo las pruebas que acompañaron a sus oficios, consistente en copias simples, copias certificadas y documentos originales, así como la prueba documentales consistente en el presente expediente y la presuncional, mismas que de conformidad con los artículos 270, 280 fracción II, VII y VIII, 286 y 376 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, y serán valoradas en el momento procesal oportuno, se le tuvo por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En lo tocante al escrito y anexo de cuenta, se tiene a la parque quejosa por compareciendo en alcance a su recurso de queja, por realizando manifestaciones en términos de su escrito y por anexando una constancia en copia simple, en consecuencia, el escrito y anexo de cuenta, se agregan a los presentes autos para que surtan los efectos legales a que haya lugar. Se turnó el presente asunto a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia número tres por lo cual se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer y resolver la presente queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, cuarto, apartado A fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es la correcta, en razón de reclamar ante este órgano colegiado la violación a su derecho fundamental de acceso a la información pública, ya que se inconforma por las respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente por lo que en consecuencia, es dable asentar que el medio de impugnación que nos ocupa fue planteado en tiempo y forma legal. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, en contra de la respuesta proporcionada por el ente obligado. De inicio, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo, resulta necesario asentar que de conformidad con el acuerdo CEGAIP-401/2009, aprobado en Sesión Ordinaria de Consejo celebrada el 30 de junio del 2009 dos mil nueve, mismo que establece lo siguiente: ACUERDO CEGAIP 401/2009: INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO. En atención al contenido de las fracciones III y IV, del segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y primer párrafo del 17 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 2, fracción I, 10, 11, 73 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, que mencionan entre otras cosas, que al establecerse los mecanismos de acceso a la información se debe de atender a uno de los principios de esta garantía que es el de oportunidad, pues las Unidades de Información Pública de los Entes Obligados son quienes deben de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, que es dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud y esta regla tiene la excepción de que el plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles siempre que existan razones suficientes para ello y esta circunstancia sea notificada al solicitante, es decir que la intención del legislador local fue que la garantía de acceso a la información por medio de una solicitud fuera de la manera más pronta, pues en la exposición de motivos de la Ley de Transparencia de este Estado citó el principio cuarto de la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para proteger la libertad de expresión en las Américas, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión en el que se menciona que “Los pedidos de información deben procesarse con rapidez…” es decir, que dicha legislatura local en atención a lo anterior, plasmó el plazo con el que cuentan los Entes Obligados para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, que es de diez días hábiles e inclusive en su misma exposición de motivos además de dar los razonamientos de la creación de esta Comisión, plasmó las sanciones por infracciones a la Ley de Transparencia local, pues manifestó que “[…] no sólo existe la instancia independiente que supervise la corrección y oportunidad en que se proporcione la información, sino que haya sanción frente a la negativa de entregar ésta;…” esto es que, además de que el Ente Obligado debe de entregar la información que le fue pedida con toda oportunidad (diez días), empero para el caso de que omita hacerlo, tiene una sanción, que es la aplicación del principio de la “afirmativa ficta” que es precisamente la figura en la que recae en el ente obligado por no dar contestación oportuna a la solicitud de información dentro de un plazo establecido por la disposición jurídica (artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública) de ahí que queda obligado por el simple transcurso del tiempo a otorgar la información solicitada de manera gratuita, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que iniciará a partir de la notificación respectiva. Por ello, esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, además de los artículos ya invocados, en uso de las facultades que le confieren los preceptos 81, 82, 84, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado de San Luis Potosí, interpreta el artículo 75 de esta última Ley, pues dado que de diversos asuntos que se han tramitado ante este Órgano Colegiado los Entes Obligados al momento de dar contestación a las solicitudes de acceso a la información, las respuestas son evasivas, incompletas, imprecisas, ambiguas o incongruentes o al negar la tenencia de la información, omiten justificar su pérdida, destrucción o inexistencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 76 de la Ley de la materia, o simplemente su negativa de entregar la información no la fundamentan, ni la motivan debidamente, lo que es una exigencia por mandato de la
Constitución Federal; de ahí que al encontrarse en esos supuestos, se debe de aplicar el principio de “afirmativa 2 INTERPRETACIÓN DEL ART 75 DE LA LEY “CRITERIOS CEGAIP 2009” ficta”, pues el acceso a la información pública debe de ser de manera expedita de acuerdo a lo preceptuado, interpretando y tomando en consideración la intención del legislador local, de ahí que, la expresión “no respondiere al interesado” que se encuentra en el texto del referido artículo 75 de la Ley de la materia, no debe de entenderse sólo como la omisión, sino de la manera siguiente: ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA EXPRESIÓN “NO RESPONDIERE AL INTERESADO” NO DEBE DE ENTENDERSE DE MANERA ABSOLUTA, SINO TAMBIÉN CUANDO EN LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN SEA OMISA, EVASIVA, IMPRECISA, INCOMPLETA, NO JUSTIFIQUE SU PÉRDIDA, DESTRUCCIÓN, INEXISTENCIA, O NO FUNDE Y MOTIVE SU NEGATIVA. De la interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí la expresión “no respondiere al interesado” no debe de entenderse de manera absoluta, sino también cuando que de una solicitud de acceso a la información en la que contenga varios puntos, el Ente Obligado no se pronuncie sobre alguno de ellos, o bien cuando, el Ente Obligado por no incurrir en el supuesto de la afirmativa ficta conteste sólo por no caer en la omisión, esto es, que su contestación sea tan evasiva, imprecisa, incongruente o ambigua con lo que le fue solicitado o, que no justifique de una manera correcta y fehaciente la inexistencia o pérdida, destrucción, inexistencia de la información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la referida Ley de Transparencia, además de que la negativa debe de estar debidamente fundada y motivada de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, pues de lo contrario se debe de aplicar el principio de “afirmativa ficta” previsto el citado precepto 75. Derivado de la interpretación del principio de afirmativa ficta, que es la figura en la que recae el ente obligado por no dar contestación oportuna a la


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/02/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencia 3

Fecha de actualización02/05/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad665DE139B66480C586258281005A9955Creado el 05/02/2018 10:30:56 AM
Carátula de registroEB8085149287BBBE86258281005AA00AAutorcegaip slp
Registro4F81E12802287DFE86258281005AB931Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx