Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí. ( Hipervínculos )

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2015

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

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224-2015-3.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/HV201520162017.nsf/nombre_de_la_vista/0FC77DDFFB81624786258282006B13EF/$File/224-2015-3.pdf




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San Luis Potosí, San Luis Potosí, 25 veinticinco de junio del 2015 dos mil quince. Vistos para resolver los autos que conforman el expediente 224/2015-3 del índice de esta Comisión, relativo al recurso de queja interpuesto por Eliminado 1 en contra de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN y, R E S U L T A N D O S PRIMERO. El 27 veintisiete de abril del 2015 dos mil quince, Eliminado 1 presentó un escrito dirigido al ABOGADO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ en la que solicitó la siguiente información: (Foja 36) SEGUNDO. El 11 once de mayo del 2015 dos mil quince, mediante el oficio UIP 187/2015, el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia e Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí dio contestación a la solicitud de acceso a la información pública en el sentido de que: (Foja 11 y 12) TERCERO. El 19 diecinueve de mayo del 2015 dos mil quince, inconforme con la respuesta el solicitante interpone el Recurso de Queja ante esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública del Estado. CUARTO. El 20 veinte de mayo del 2015 dos mil quince, éste Órgano Colegiado dictó un proveído en el que admitió a trámite el presente recurso de queja en el que reclama la respuesta a su solicitud de información contenidas en el oficio UIP-187/2015 EXP.788/TA15.1/132-2015; se tuvo como ente obligado a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de su RECTOR, y de su DIRECTOR DE LA UNIDAD DE ENLACE, TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN; se tuvo al recurrente por ofrecida las pruebas documentales que anexó a su escrito en original y copia simple, mismas que de conformidad con los artículos 270 y 280 fracción II y VII de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la Materia según su artículo 4°; las cuales se admitieron y se tuvieron por desahogas en virtud de su propia y especial naturaleza, se le tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; esta Comisión anotó y registró en el Libro de Gobierno el presente recurso con el expediente 224/2015-3; se requirió al ente obligado para que dentro del plazo de tres días hábiles rindiera un informe en el que argumentara todo lo relacionado con el presente recurso y remitiera todas las constancias en copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto que tomó en cuenta para dar respuesta en el sentido en que lo hizo, así como para que remita copia certificada por funcionario público autorizado para tal efecto, de la solicitud y copia certificada de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que por este medio se impugna y copia certificada del acuerdo de reserva número 001/2012; así como que de conformidad con el artículo 77 de Ley de Transparencia debería de manifestar si la información que le fue solicitada se encontraba en sus archivos y que de no estarlo debería de justificar la inexistencia o pérdida de la misma; asimismo se le apercibió que en caso de no rendir el informe en la forma y términos requeridos se le impondrían en su contra las medidas de apremio establecidas en el artículo 114 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; se le corrió traslado con la copia simple del escrito de queja y de su anexo; se le previno para que acreditara su personalidad, así como para que señalara persona y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad. En dicho acuerdo se hizo saber a las partes que una vez que el presente recurso de queja sea remitido a la ponencia que corresponda para la elaboración del proyecto de resolución, no serian agregados al presente asunto, promoción o constancia alguna que sea presentada con posterioridad al proveído que haya ordenado la elaboración del proyecto de resolución. El 28 veintiocho de mayo del 2015 dos mil quince, se tuvo por recibido el oficio sin número, suscrito por el Director de la Unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, con 2 dos anexos que acompañó; se le tuvo por reconocida su personalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°. De igual forma y en cumplimiento a lo establecido en el acuerdo de fecha 25 veinticinco de mayo del 2015 dos mil quince, dictado en el recurso 192/2015-1 del índice de esa Comisión, agréguese a los presentes autos la copia certificada del escrito signado por el C. Eliminado 1 de fecha 15 quince de mayo del año en curso, escrito que si bien es cierto no se encuentra dirigido al presente expediente pudiera guardar relación con el presente recurso. Así las cosas, visto el contenido del oficio y anexos de cuenta, se tuvo al ente obligado por rindiendo en tiempo y forma el informe solicitado, por expresando argumentos relacionados con el presente recurso, y por ofreciendo las pruebas que se acompañan a sus oficios, consistentes en copias fotostáticas certificadas, pruebas que de conformidad con lo establecido por los artículos 270 y 280 fracción II de la Ley Adjetiva Civil de aplicación supletoria a la Ley de la materia según su artículo 4°, se admitieron y se tuvieron por desahogadas en virtud de su propia y especial naturaleza, las que serán valoradas en el momento procesal oportuno, se les tuvo por designando como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en los oficios de cuenta, y por autorizando para tal efecto a los profesionistas que ahí se refieren. Se precisó que de las constancias que remitió el ente obligado se encuentran copia certificada de la solicitud de información y de la constancia de notificación al quejoso de la respuesta que se impugna, así como copia certificada del acta del comité de información de fecha 9 nueve de febrero del 2012 y del acuerdo de reserva 001/2012 emitido por el Comité de Información de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Asimismo se estima necesario señalar que el presente expediente pudiese guardar relación con diversos recursos de queja números que se citan en el auto de mérito. Por último, se turnó el presente asunto a la Comisionada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, titular de la ponencia número tres por lo cual se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente. CONSIDERANDOS: PRIMERO. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es parcialmente competente para conocer y resolver el punto dos de la solicitud de información que motiva el presente recurso de queja, de conformidad con los artículos 6, párrafo segundo, cuarto, apartado A fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 81, 82, 84, fracciones I y II, 99 y 105 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado, por lo que se procede al estudio del asunto en cuestión. En efecto, de acuerdo a la sesión del 7 de mayo de 2009 dos mil nueve en la que el Pleno de esta Comisión estableció el criterio que hace la diferencia entre el derecho de acceso a la Información pública con el derecho de petición el cual por ser emitido por este órgano colegiado es de carácter obligatorio para la resolución que nos ocupa. Ahora de conformidad con dicho criterio es indispensable analizar la parte del escrito que nos ocupa, pues en ésta el solicitante pidió: (Foja 36) De los escrito citado en líneas anteriores, esta Comisión carece de competencia para conocer de las manifestaciones realizadas por el firmante en su escrito, pues en éstas se refiere al derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece que: “Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a haya dirigido, el cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario”. Ahora, dicho artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es tutelado por esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, pues este Órgano Colegiado solamente puede conocer las quejas respecto al párrafo segundo del artículo 6° de la Carta Magna y, en la especie la persona en dicho escrito hace manifestaciones referente al derecho de petición, ya que realiza manifestaciones en las que pregunta a la autoridad aclare y explique diversos actos emitidos por dicha autoridad y, en éste sentido lo que hace es una vía formal de relación y diálogo entre el particular y la mencionada autoridad. De lo anterior, el peticionario al momento de hacer su escrito de solicitud solicitó se le fundara y motivara por escrito se le diga el motivo, causa o razón el porqué no se ha sancionado este sujeto, lo que pone en evidencia que no pidió un documento que el ente obligado tuviera elaborado con antelación de acuerdo a su competencia y facultades expresas en algún ordenamiento que lo obligara a generar ese tipo de documento, sino que el solicitante pidió que la autoridad se lo elaborara, es decir, dicho solicitante realizó información concreta del actuar de la autoridad, de ahí que la información a la cual se tiene derecho de acceder –en la materia de transparencia- es toda aquella que se encuentra en poder de los sujetos obligados, independientemente del formato en que se tenga o guarde, la entidad que la creó, administra o que esté en su posesión y, que esta información debe estar a disposición de cualquier persona, empero, al caso concreto como ya se dijo, el peticionario entabló su inquietud hacia la autoridad, es decir, no dedujo derecho alguno de acceso a la información pública, por lo que se pone en evidencia que no se está ante la hipótesis prevista en el artículo 6°, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, ya que al reclamar cuestiones diversas a las previstas en los artículos citados y, habida cuenta que al no estar en algunos de los supuestos del artículo 98 de la Ley de la materia, este órgano colegiado no puede entrar al estudio de la inconformidad expuesto por aquél, porque en dicho punto de su escrito de petición, no es materia de esta Comisión, sino que deberá hacer valer su inconformidad ante la instancia correspondientes y, en su caso competentes. Por lo tanto y de acuerdo al artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado establece que contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procederá la queja, esto es que como lo dice el artículo “solicitudes de información” pero no establece “solicitudes sobre derecho de petición” y de acuerdo con el artículo 98 del mismo ordenamiento esta Comisión tiene la facultad de conocer, iniciar, dar trámite y resolver los recursos de queja que presenten los solicitantes de la información pública ante una negativa de acceso a la misma, o bien que el solicitante considere que la información entregada es incompleta, no corresponda con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, formato o modalidad de entrega, por lo que para estar en posibilidad de conocer y resolver el medio de impugnación mencionado, éste necesariamente debe derivarse de una solicitud de acceso a la información, como ya se dijo, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. En conclusión esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública carece de competencia para conocer del punto dos del escrito de solicitud de información de fecha 27 veintisiete de abril del 2015 dos mil quince, que el peticionario presentó a la autoridad las razones desarrolladas con antelación. SEGUNDO. En la especie, la vía elegida por el promovente es parcialmente correcta (derivado del derecho de petición que ya fue analizado), ya que se inconforma por las respuesta a su solicitud de información pública, supuesto éste que encuadra en los artículos 98 y 99 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Resultó procedente la admisión y substanciación del recurso de queja en cuanto a la materia de acceso a la información, toda vez que el recurrente observó íntegramente las formalidades establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, porque cumplió con cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 100 y 102 de la invocada Ley, asimismo el medio de impugnación fue planteado oportunamente. CUARTO. El solicitante acudió a esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública a interponer el medio de impugnación de que se trata, por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública (27 veintisiete de abril del 2015 dos mil quince, foja 36). Una vez destacado lo anterior, esta Comisión procede a pronunciarse sobre la inconformidad del quejoso, la cual es: 1. De los argumentos que da la autoridad carecen de toda fundamentación y motivación, es decir que no existen razones y motivos de fondo para que el abogado general y contralor general de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, no emitieran resolución de sanción en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza, (esta Comisión se pronuncio sobre esta manifestación en el considerando primero de la presente resolución). 2. El ente obligado a pesar de existir un procedimiento administrativo en contra de Juan Manuel Martin del Campo Esparza, la autoridad no precisa cual es el ente que tiene la facultad de emitir la resolución. 3. Quien tiene la facultad de emitir la resolución de mérito es el Contralor General del Estado. 4. Por lo que opera el criterio 401/2009, emitido por esta Comisión de Transparencia. 5. Se deberá requerir y calificar el acuerdo de reserva 001/2012 de fecha 9 nueve de febrero del 2012. En el informe que rindió la autoridad mediante el oficio sin número, signado por Director de la unidad de Enlace, Transparencia y Acceso a la Información (Unidad de Información Pública), en el cual manifestó lo siguiente: (Foja 32 y 33) Las manifestaciones del quejoso son por un lado infundadas y por el otro fundadas, en razón de las siguientes consideraciones. La información solicitada a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí fue: (Foja 35) La respuesta que proporcionó la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, fue en sentido de que en relación a la situación laboral de Juan Martin del Campo Esparza, en virtud de una posible incompatibilidad de funciones y horario, existe actualmente un expediente administrativo abierto ante la entidad universitaria competente correspondiente al número OAG/DP-C/01/I/10, en el cual se encuentran en trámite, situación por la cual tales documentos no pueden ser considerados como información pública ya que se encuentran formando parte de un expediente administrativo abierto, que aún se encuentra en t


Criterios adjetivos de actualización, de formato y de confiabilidad

Fecha de validación06/03/2018

Área(s) o unidad(es) administrativa(s) que genera(n) o posee(n) información respectiva y son responsables de publicar y actualizar la informaciónPonencias

Fecha de actualización03/05/2018


Carátula de captura

Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad78CE3F853C98442586258282006AEF82Creado el 05/03/2018 01:29:34 PM
Carátula de registro72C85AE59A8A1D7B86258282006AF5D6Autorcegaip slp
Registro0FC77DDFFB81624786258282006B13EFTipo de documento3 Hipervínculo




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