Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadovilla hidalgo slp
Villa Hidalgo

Periodo
07 Julio2023

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros

A ) Artículo84

B ) FracciónII

C ) Inciso


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Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TÍTULO NOMBRE CORTO DESCRIPCIÓN
Normatividad aplicable LTAIPSLP84II Marco normativo aplicable al Sujeto Obligado
Tabla Campos
Ejercicio Fecha de inicio del periodo que se informa Fecha de término del periodo que se informa Tipo de normatividad (catálogo) Denominación de la norma que se reporta Fecha de publicación en DOF u otro medio oficial o institucional Fecha de última modificación, en su caso Hipervínculo al documento de la norma Área(s) responsable(s) que genera(n), posee(n), publica(n) y actualizan la información Fecha de validación Fecha de Actualización Nota
2023 01/07/2023 31/07/2023 Ley Local LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI 09/05/2016 01/03/2023 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2022Dos.nsf/nombre_de_la_vista/3FFEA924ABB70E96062589A5006E8A1E/$File/Ley_de_Transparencia_y_Acceso_a_la_Informacion_01_Mar_2023_compressed.pdf Transparencia 02/08/2023 02/08/2023 sin nota
2023 01/07/2023 31/07/2023 Ley General LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA 04/05/2015 20/05/2021 http://www.cegaipslp.org.mx/HV2022Dos.nsf/nombre_de_la_vista/E3D668A5A4475B78062589A5006EF629/$File/wo112906.pdf Transparencia 02/08/2023 02/08/2023 sin nota
2023 01/07/2023 31/07/2023 Ley Local LEY DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI 05/06/2023 08/05/2021 https://drive.google.com/file/d/1G9h94h_cr4agTXxj8EKlvkbGLqwpa30i/view?usp=sharing Transparencia 02/08/2023 02/08/2023 "TÍTULO TERCERO
DEL CATASTRO
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 73. Para los efectos de esta Ley, Catastro es el inventario de la propiedad raíz de los
municipios del Estado, estructurado por el conjunto de padrones inherentes a las actividades relacionadas
con los bienes inmuebles, ubicados en el territorio de los municipios de la Entidad que identifica, a través
de una clave única catastral, e integra una ficha única que describe con detalle y precisión técnica las
características del terreno y construcción de un inmueble, y tiene como objetivos generales: I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles; II. Ser la base de la información sobre planeación territorial; III. Certificar, integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y
cualitativas de los bienes inmuebles; IV. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles; V. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado, y
VI. Aportar la información técnica en relación a los límites del territorio del Estado y de sus municipios. Las actuaciones y documentos del Catastro estarán dotados de fe pública catastral. ARTÍCULO 74. En materia de catastro la presente Ley regula: I. La integración, organización y funcionamiento del catastro de los bienes inmuebles; II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales, y
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores del régimen ejidal de
bienes inmuebles, los notarios, así como los servidores públicos del Estado y municipios de San Luis
Potosí. Todos los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio del Estado, deberán
estar inscritos en el catastro de la municipalidad y ser objeto de avalúo, sin importar su tipo de tenencia,
régimen jurídico de propiedad, uso o destino, cumpliendo con las disposiciones y requisitos establecidos
en esta Ley y en el Reglamento. Los propietarios, copropietarios o poseedores del régimen ejidal, están obligados a manifestar la
existencia, las características y las modificaciones que sufran dichos inmuebles, dentro de los siguientes
diez días hábiles en que se dé la incidencia; debiendo de cumplir con los requisitos que establezcan esta
Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 75. Para preservar la seguridad de orden administrativo y técnico catastral, el Catastro se
regirá bajo los siguientes principios: I. AUTENTICIDAD DE LAS INSCRIPCIONES: las inscripciones conllevan la verificación de la correcta
inscripción de los bienes inmuebles, la copia fiel de la inscripción, y la conservación de la copia del
documento que origina la inscripción; II. CONTROL INVIOLABLE DE LAS CLAVES CATASTRALES DE CADA BIEN INMUEBLE: una
inscripción incorrecta subsiste, no se modifica ni se elimina, conservando la historia. Establece
mecanismos para el control inviolable de los folios de recepción de las solicitudes de trámite, indicando
día, fecha, hora y minuto; III. ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN: este principio tiene como finalidad determinar perfectamente los
bienes objeto de inscripción, sus titulares, así como el alcance y contenido de los derechos. Conforme al
Principio de Especialidad, no tendrá acceso al Catastro ningún derecho que no esté perfectamente
determinado en su titularidad, extensión y contenido; IV. INSCRIPCIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES: es la materialización de la función catastral, mediante la
cual, de manera objetiva, se aprecia el acto vertido en la inscripción, descripción y valuación
correspondiente de los bienes inmuebles rústicos y urbanos en el Padrón Catastral, mismos que se hacen
constar en bases de datos alfanuméricas y cartografía digital; V. INTEGRALIDAD DE LOS DATOS: garantiza la fidelidad de la inscripción de los bienes, inmuebles, el
registro de los datos debe ser inalterable y se debe de garantizar que se detecten los intentos de
modificación; VI. MODERNIDAD: garantiza la disponibilidad completa y fiel de los datos y cartografía de cada inmueble,
al momento de validar nuevos actos y al expedir constancias; fundamenta el proceso de validación y las
causas de rechazo; implanta mecanismos de rastreabilidad de la función de validación que permitan
conocer el estado del trámite; da agilidad del proceso de validación; permite el intercambio de información
con otros registros como el Registro Público de la Propiedad; el Registro Agrario Nacional, licencias de
obra y tesorería, que faciliten el proceso de validación de trámites catastrales; VII. PRELACIÓN: en virtud de que este principio, para que la atención de los trámites catastrales
solicitados recaigan sobre un mismo bien inmueble se determina en atención a su orden de acceso al
catastro. Para determinar la preferencia entre dos o más trámites de una misma fecha relativas a un
mismo bien inmueble, se atenderá a la hora, minuto y segundo de presentación en el Catastro de los
documentos respectivos, por cualquier medio en que se haya presentado, incluyendo medios electrónicos. El registro de presentación se practicará por la simple solicitud del interesado, sin embargo, no podrá
realizarse ninguna operación catastral posterior, sin que se acredite el pago o exención de los impuestos
sobre bienes inmuebles y de los derechos correspondientes, y
VIII. VALIDACIÓN DE TRÁMITES: este principio postula que todo documento que se presente al Catastro
para la inscripción de un bien inmueble, debe ser validado, es decir, deberá ser examinado tanto el
documento como el bien inmueble físicamente, a fin de que en las bases de datos haya inscritos
solamente bienes inmuebles válidos."
2023 01/07/2023 31/07/2023 Ley Local LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI 06/11/2001 03/10/2019 https://drive.google.com/file/d/1zpjk2Th5n_I4irAi-hRFV8xMmuYnXjgg/view?usp=sharing Transparencia 02/08/2023 02/08/2023 "LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO I
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTICULO 16. Es objeto de este impuesto: I. La propiedad o posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos que comprenden: a). La tierra, y
b). Las construcciones y mejoras sobre ella existentes; II. La propiedad o concesión de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; III. La propiedad ejidal o comunal en cualquiera de las modalidades, y
IV. La propiedad ejidal derivada de la asignación individual de parcelas y sobre derechos de las
tierras de uso común, en los términos de la Ley Agraria. Tampoco serán objeto del cobro de este impuesto los predios rústicos en que por factores
climatológicos y otras circunstancias ajenas a la voluntad de los productores, se haya originado
la pérdida total de la producción. ARTICULO 17. Son sujetos de este impuesto los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción de los municipios del Estado, independientemente
del nombre que se les dé o carácter con que actúen; además, serán también sujetos del
impuesto: I. Los copropietarios o condóminos, tanto en la proporción que les corresponda en la tierra,
como en las construcciones y mejoras; II. Los titulares de certificados de participación inmobiliaria no reembolsables, o de cualquier
otro título similar; III. Los usuarios a título gratuito y los poseedores o detentadores cuando el propietario se
encuentre substraído a la tenencia material del predio o éste no sea legalmente conocido; IV. Los ejidatarios; V. Los comuneros; VI. Los propietarios o poseedores de predios rústicos, cuya propiedad o posesión se haya
derivado directamente de la asignación individual que al titular de derechos agrarios haga la
asamblea en su modalidad de parcela individual y derechos sobre la zona de uso común; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 8 VII. Los dueños o concesionarios de plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos, y
VIII. Los fideicomitentes mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al
fideicomisario o a terceras personas en ejecución del fideicomiso o de los fideicomisarios que
estén en posesión del predio o predios fideicomitidos, aun cuando no se les haya transmitido la
propiedad. ARTICULO 18. Están exentos de este impuesto los predios propiedad de la Federación, el
Estado y los municipios, así como los de organismos descentralizados de éstos, siempre que
los bienes inmuebles sean de dominio público y estén destinados a la prestación de servicios
públicos; no así los destinados a uso particular, administrativo, de servicio o cualquier otro fin
distinto al de su objeto público, por los que sí deberá cubrirse el impuesto. (REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 19. El impuesto se causará sobre el valor catastral del inmueble determinado de
acuerdo a lo establecido en la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el
Estado y Municipios de San Luis Potosí; y la tasa del impuesto será la que se determine
anualmente en la Ley de Ingresos de cada Municipio para cada tipo de predio, a saber: a). Urbanos y suburbanos habitacionales; b). Urbanos y suburbanos destinados a comercio o servicios; c). Urbanos o suburbanos destinados a uso industrial, y
d). Rústicos. (REFORMADO, P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2018)
ARTÍCULO 20. El impuesto predial será anual y su pago deberá hacerse por bimestres
adelantados, dentro de los primeros quince días de cada bimestre, en el lugar que al efecto
señalen las autoridades fiscales. El impuesto anual nunca será inferior al equivalente a cuatro
unidades de medida y actualización; el pago deberá hacerse en una sola exhibición dentro de
los tres primeros meses del año. (REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2012)
Cuando se trate de incentivos y estímulos fiscales a la inversión y a la generación de empleos,
los ayuntamientos podrán incluir en su iniciativa de Ley de Ingresos, los descuentos e
incentivos que consideren convenientes para el impulso y fortalecimiento del desarrollo
económico del municipio. (REFORMADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2013)
Tratándose de personas mayores de 60 años; jubilados; pensionados; personas
discapacitadas; e indígenas, los ayuntamientos podrán someter a la consideración de la
Legislatura Estatal, en su Iniciativa de Ley de Ingresos, una reducción en el pago de este
impuesto hasta por un 70% del mismo. (ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2007)
(REFORMADO, P.O. 25 DE MAYO DE 2013)
En el caso de los indígenas, la reducción de hasta un 70% se hará sobre los predios cuyo valor
catastral se indique en la Ley de Ingresos correspondiente
(ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2007) H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Descargala en: www.congresoslp.gob.mx 9 Los contribuyentes que soliciten este beneficio deberán acreditar su situación o condición
referida, de acuerdo al mecanismo que establezca el municipio respectivo, y solamente podrá
ser aplicable para el predio en que habitan. (ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2007)
Para el acreditamiento de la condición de indígena, las autoridades fiscales municipales
tomaran en cuenta los padrones correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 03 DE JULIO DE 2007)
Los ayuntamientos podrán plantear en su Iniciativa de Ley de Ingresos, la reducción que refiere
este artículo, para otros sectores vulnerables de su municipio, cuando las condiciones
socioeconómicas lo justifiquen; la cual estaría sujeta al valor catastral que se señale en la Ley
de Ingresos respectiva
ARTICULO 21. Las modificaciones que se hagan a los valores catastrales base del impuesto,
surtirán efectos a partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a aquél en que se efectúen y
publiquen en el Periódico Oficial del Estado. (REFORMADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2013)
ARTICULO 22. Los predios que nunca hayan sido manifestados, ni estén registrados en los
padrones respectivos, deberán pagar el impuesto correspondiente a los cinco años anteriores a
la fecha en que fuere descubierta la omisión; excepto los inmuebles que se titulen mediante
programas de regularización llevados a cabo por instituciones, municipales, estatales, o
federales, en cuyo caso se cubrirá el importe de dos años y seis meses del impuesto predial
que corresponda. Respecto a las construcciones que se hubieren omitido manifestar, si no se pudiere fijar con
precisión la fecha de éstas, el causante deberá pagar el impuesto correspondiente a cinco años
anteriores a la fecha en que fuere descubierta la omisión, salvo que el interesado pruebe que la
construcción data de fecha posterior. ARTICULO 23. Todo convenio relativo al pago del impuesto que se oponga a lo dispuesto en el
presente Capítulo, se tendrá como inexistente para efectos fiscales y por lo tanto, no producirá
efecto legal alguno. ARTICULO 24. Los notarios públicos o jueces de primera instancia que actúen por receptoría y,
en general, todos los fedatarios públicos, deberán exigir, previamente al otorgamiento de
cualquier instrumento público o certificación de firmas de uno de carácter privado cuyo objeto
sean predios ubicados en el Estado, o derechos reales sobre ellos, la comprobación de estar al
corriente en el pago de este impuesto. CAPITULO II
IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES
Y OTROS DERECHOS REALES
ARTICULO 25. Es objeto de este impuesto la adquisición que se realice por cualquier título, de
bienes inmuebles y las construcciones adheridas a ellos ubicados en el territorio de los
municipios del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos. ARTICULO 26. Se entiende por adquisición para efectos de este impuesto: I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la compraventa, aun cuando exista
reserva de dominio; H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI INSTITUTO"
2023 01/07/2023 31/07/2023 Ley Local LEY DE OR



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad27742FB9521D837D062589FF0054974BCreado el 08/02/2023 09:24:49 AM
Carátula de registroD5B2E388A193307F062589FF00549B38Autorvilla hidalgo slp
Registro43952A1BF0C0D459062589FF0054ABC2Tipo de documento1 Registro general




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Avenida Real de Lomas, 1015, piso 4, torre 2, Colonia Lomas 4ª sección, código postal 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468 / 825-2583 / 825-2584 / 246-3085 / 246-2086